STC 11844 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11844-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00476-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de julio de 2015, dictada por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Ruth Fabiola Caballero Huertas  contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión,  extensiva al Juez Dieciséis de Familia, ambos de esta capital,  con ocasión del juicio sucesorio de Rosalía Páez  promovido por María Inés Niño de Ayala,  Guillermo, Teresa y José Antonio Niño Páez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica la protección de los derechos de los niños  y debido proceso,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 9 a  16):  

2.1.  María  Inés Niño de Ayala, Guillermo, Teresa y José  Antonio Niño Páez promovieron el juicio sucesorio  intestado de Rosalía Páez, el cual fue tramitado por el  Juzgado Dieciséis de Familia.  

2.2.  Dentro de ese pleito, se “reconoció  como adjudicatarios”  a María Inés Niño de Ayala, Sandra Liliana Acero  Niño, Guillermo, Teresa, Adolfo Josué y José  Antonio Niño Páez.  

2.3.  Con posterioridad, se dispuso la “entrega”  a los prenombrados de un inmueble ubicado en esta capital, para lo  cual se comisionó al Juzgado Quince Civil Municipal de  Descongestión, quien efectuó la diligencia el 8 de  julio de 2015.  

2.4.  En el decurso de la señalada audiencia, la aquí  quejosa, Ruth Fabiola Caballero Huertas, formuló oposición,  “rechazada  de plano”  por el aludido funcionario.  

2.5. Frente a la  anterior determinación interpuso reposición y  apelación, denegado el primero y concedido en el efecto  devolutivo el segundo.  

2.6.  Indica que el Juez Civil Municipal entutelado  pretirió el  artículo 579 del Código de Procedimiento Civil,  regulador de los “embargos  y secuestros provisionales”,  desconociéndose por esa senda las prerrogativas cuya  protección alega.  

3.  Implora invalidar “(…) la  decisión de 8 de julio de 2015 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

a.  El  Juez Quince Civil Municipal de Descongestión guardó  silencio.  

b.  El  Juzgado Dieciséis de Familia exhortó su desvinculación,  pues “(…) la  inconformidad de la accionante (…)  escapa  a [su]  competencia,  en cuanto no señala actuar irregular de [su]  parte  (…)”  (fl. 35).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica la  protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidariedad, tras inferir que “(…) en  torno del rechazo de la oposición se concedió el  recurso de apelación interpuesto por la interesada (…)”,  el cual aún no ha sido resuelto (fls. 57 a 61 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora deprecando la protección ante un inminente perjuicio  irremediable  (fls. 79 a 83).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la quejosa, Ruth Fabiola Caballero Huertas, porque dentro del  comentado subexamine,  el  Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión rechazó  la oposición por ella formulada en la  diligencia de entrega de un inmueble  realizada el 8 de julio de 2015  y ordenada por el Juez Dieciséis de Familia  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto frente a la  determinación reprochada, la aquí accionante promovió  apelación, la cual, ningún elemento demostrativo revela  que ya haya sido zanjada, por lo tanto, a ello deberá aguardar  antes de acudir a esta acción.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento  anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin  asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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