Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11844-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00476-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ruth Fabiola Caballero Huertas contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, extensiva al Juez Dieciséis de Familia, ambos de esta capital, con ocasión del juicio sucesorio de Rosalía Páez promovido por María Inés Niño de Ayala, Guillermo, Teresa y José Antonio Niño Páez.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos de los niños y debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 9 a 16):
2.1. María Inés Niño de Ayala, Guillermo, Teresa y José Antonio Niño Páez promovieron el juicio sucesorio intestado de Rosalía Páez, el cual fue tramitado por el Juzgado Dieciséis de Familia.
2.2. Dentro de ese pleito, se “reconoció como adjudicatarios” a María Inés Niño de Ayala, Sandra Liliana Acero Niño, Guillermo, Teresa, Adolfo Josué y José Antonio Niño Páez.
2.3. Con posterioridad, se dispuso la “entrega” a los prenombrados de un inmueble ubicado en esta capital, para lo cual se comisionó al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, quien efectuó la diligencia el 8 de julio de 2015.
2.4. En el decurso de la señalada audiencia, la aquí quejosa, Ruth Fabiola Caballero Huertas, formuló oposición, “rechazada de plano” por el aludido funcionario.
2.5. Frente a la anterior determinación interpuso reposición y apelación, denegado el primero y concedido en el efecto devolutivo el segundo.
2.6. Indica que el Juez Civil Municipal entutelado pretirió el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, regulador de los “embargos y secuestros provisionales”, desconociéndose por esa senda las prerrogativas cuya protección alega.
3. Implora invalidar “(…) la decisión de 8 de julio de 2015 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juez Quince Civil Municipal de Descongestión guardó silencio.
b. El Juzgado Dieciséis de Familia exhortó su desvinculación, pues “(…) la inconformidad de la accionante (…) escapa a [su] competencia, en cuanto no señala actuar irregular de [su] parte (…)” (fl. 35).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que “(…) en torno del rechazo de la oposición se concedió el recurso de apelación interpuesto por la interesada (…)”, el cual aún no ha sido resuelto (fls. 57 a 61 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora deprecando la protección ante un inminente perjuicio irremediable (fls. 79 a 83).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la quejosa, Ruth Fabiola Caballero Huertas, porque dentro del comentado subexamine, el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión rechazó la oposición por ella formulada en la diligencia de entrega de un inmueble realizada el 8 de julio de 2015 y ordenada por el Juez Dieciséis de Familia
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto frente a la determinación reprochada, la aquí accionante promovió apelación, la cual, ningún elemento demostrativo revela que ya haya sido zanjada, por lo tanto, a ello deberá aguardar antes de acudir a esta acción.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
6