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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12392-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00348-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el señor Pablo Emilio Herrera Garzón en contra de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vinculó a su Director Jurídico.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y vivienda digna, aparentemente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Que los días 16 y 27 de abril de 2015 radicó una solicitud por correo electrónico y físicamente ante la entidad querellada, con el propósito de que se le informara cuándo se le cancelaría el monto logrado a su favor en la conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo del Meta desde el 1º de diciembre de 2013.
2.2. Que el 11 de mayo posterior la acusada emitió una respuesta pero no resolvió sus peticiones y se «[limitó] a hacer una exposición de hechos que no son de [su] interés».
2.3. Refirió que «a raíz de haber estado privado de la libertad por hechos que [le imputaron] y que demostró no tener responsabilidad (…), debió padecer y vivir una convalecencia de cirugía de corazón abierto tras las rejas en donde (…) no tuvo la salubridad necesaria para su recuperación».
Asimismo, que «las secuelas y quebrantos de salud son irremediables si no llev[a] a cabo tratamientos y cuidados rigurosos» que implican gastos que no puede cubrir porque perdió todos sus bienes pagando abogados para demostrar su inocencia.
Enfatizó que «hoy en día esper[a] que el estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación pague por el perjuicio causado en [su] persona, a la salud, a [su] nombre, honor, a la privación de compartir con su familia, situación que a la fecha [le] está siendo violada, porque no existe ni siquiera una fecha próxima en la que se conozca que se [le] va a cancelar el dinero por los perjuicios causados existiendo una orden judicial».
Agregó que «[es] una persona de 75 años de edad, que requier[e] una vivienda digna para llevar una calidad de vida acorde con su enfermedad y situación de quebrantos de salud (…) que no [le] permite trabajar ni alcanzar un préstamo u obtener auxilio alguno para adquirirla, por lo tanto el hecho de no cancelar[le] las sumas de dinero [mencionadas] es la única solución para lograr adquirir una vivienda digna a la cual [tiene] derecho».
3. Conforme a lo anterior, suplica se ordene al organismo demandado que en el término de 48 horas le indique la fecha en la cual va a dar cumplimiento a la resolución judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Meta adiada 1º de diciembre de 2013 (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Director Jurídico encartado manifestó que no ha vulnerado ninguna de las aludidas prerrogativas puesto que «ha realizado los trámites correspondientes que son de su competencia para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio Meta» dentro del proceso de reparación directa incoado por el gestor y otros en su contra, como son: haberlo requerido para que informara los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios del pago, asignarle turno a su reclamación «con fecha 27 de mayo de 2014, (…) en la cual se reúnen todos los documentos» y darle contestación a su petitoria formulada «por medio de oficio de Radicación 20151500031471 de 11 de mayo de 2015, en la cual manifiesta que el turno de pago de su conciliación corresponde al número (…) (556) y que con la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda para el año 2014 se pagaron las conciliaciones cuyos turnos fueron asignados el 25 de mayo de 2013».
Además, que ha «observado las disposiciones del ordenamiento jurídico y el debido proceso administrativo, regulado por los Decretos Nos. 768 de 1993, 818 de 1994 y sus modificaciones y por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005», entre otras, lo que hace improcedente pretender a través de este amparo «que se le liquide y reconozca el pago inmediato de la acreencia judicial de la cual es beneficiario, con vulneración al derecho al turno de las demás personas que han cumplido con los requisitos para el pago con anterioridad al suyo».
Del mismo modo, que «ya se dio respuesta a la petición reclamada, encontrándose esta situación contemplada dentro del supuestos de “Hecho Superado”» (fls. 32-46 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por subsidiariedad, toda vez que «el pago deprecado por el actor, tiene su propio trámite, el que ya se encuentra en curso, y en todo caso, nada le impide adelantar acción ejecutiva para el cobro de los dineros reconocidos a su favor» (negrillas originales).
De igual manera, debido a que «el actor arrimó copia del oficio Nº 20151500031471 fechado 11 de mayo de 2015, con el cual se dio respuesta a su petición de 16 de abril del mismo año, y en donde se le informó que su turno de pago es el 556, asignado el 27 mayo de 2014; que para la vigencia 2015 se aprobó el pago de solicitudes enlistadas a 25 de mayo de 2013, y que para la fecha de expedición de ese comunicado, se estaban proyectando las resoluciones de cumplimiento de sentencias y conciliaciones de las solicitudes que cumplieron requisitos en mayo y junio de 2013 en desarrollo del Programa Anual Mensualizado de Caja “PAC”, comunicación que permite descartar la vulneración al derecho fundamental de petición alega en libelo inicial».
De otra parte, precisó que «[l]a fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, revela que el mismo actualmente tiene 68 años de edad, por lo que debe descartarse que sea una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección del Estado, en los términos de la sentencia T-138 de 2010, pues, no supera los 72.1 años de vida que corresponde a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia por el DANE. Si bien es cierto el actor presenta afecciones cardiacas conforme la fotocopia de su historia clínica, tal circunstancia por sí sola, no acredita que el no pago inmediato de los dineros reconocidos a su favor le impidan acceder a asistencia médica, en tanto la misma historia clínica y el Registro Único de Afiliaciones a la Protección Social “RUAF”, consultado por la Sala, da cuenta que fue atendido en los años 2000, 2001 y últimamente en el 2014 y 2015, a través de la EPS del Régimen Contributivo de Salud, Saludcoop EPS, lo que resulta ser un indicio de su capacidad actual de pago para sus requerimientos en materia de salud», por lo que «no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela y la posible alteración del turno de pago asignado al actor» (fls. 99-103 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
Seguidamente anotó que «no son argumentos suficientes al referirse el Despacho, que [su] edad y las secuelas que dejan una operación de corazón abierto y el hecho de recibir atención médica, es muestra que [tiene] capacidad de pago para [sus] requerimientos en material de salud; sabiendo y siendo un hecho notorio la situación de la salud en este Estado social de derecho y además se trata es de calidad de vida, si es cierto que no [tiene] los 72 años que dice alcanzarse para considerar[se] de la tercera edad, entonces que [l]e digan en donde consig[ue] un trabajo que [l]e genere un ingreso adicional, pues [su] enfermedad y secuelas que [l]e dejó el hecho de haber estado privado de la libertad».
Enfatizó que «debe hacerse una excepción en [su] caso, pues no está pidiendo deben pasar por encima de todos los turnos, pero sí que se considere [su] situación, tiene problemas graves de salud necesita unos cuidados especiales en la alimentación, su movilidad, exámenes especializados, una persona que atienda su salud y sobre todo mucha tranquilidad y reposo, situación que no se concibe, cuando no hay certeza de qué va a pasar con la injusticia que se cometió en su persona y ahora sumado a ello el carma (sic) de saber si verdaderamente valió la pena demandar, pues el cumplimiento del fallo es incierto de la misma forma que su salud y vida, ya que no hay fuerzas para seguir creyendo ni en la justicia ni en la salud ni menos en poder vivir los últimos años de su vida de una manera digna» (fls. 113-114 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición:
supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, tiene establecido esta Corporación que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (STC, 22 en. 2010, rad. 00233-01).
2. Pretende el reclamante que se conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó los días 16 y 27 de abril de 2015 señalándole «cuál es la fecha en la [que] van a dar cumplimiento a la resolución judicial emanada del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 01 de diciembre de 2013».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Derecho de petición dirigido a la Oficina Jurídica del ente querellado, instándola para que informe sobre el estado del trámite de pago de la sentencia así como el turno asignado y fecha para su cancelación (fl. 6 Cdno. 1).
3.2. Comunicación con radicado No. 20151500031471 de 11 de mayo del año que avanza, mediante la cual la accionada le informa al actor que «[m]ediante el oficio No. 220141500034761 del 4 de junio de 2014, respecto a la solicitud de pago, esta Dirección le informó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y en consecuencia la asignación de turno de pago dentro del listado de conciliaciones el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual aportó los requisitos correspondiéndole en la actualidad el turno 556».
Igualmente, que «[c]on el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia del año 2014, se pagaron las conciliaciones que cumplieron requisitos hasta el 25 de mayo de 2013, y con el presupuesto asignado para la vigencia 2015 se continuó con el pago de las conciliaciones enturnadas en el mismo orden en que cumplieron los requisitos y hasta agotar el presupuesto».
Del mismo modo, que «en aras a garantizar el derecho a la información, le daremos los datos para que usted pueda determinar una fecha aproximada de pago de manera objetiva. En este momento estamos proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y conciliaciones con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2015, en el mismo orden en que cumplieron los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994».
A continuación, que «[e]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó a la Fiscalía General de la Nación para la vigencia fiscal 2015 la suma de $48.518.711.932 para el pago de sentencias, conciliaciones y fallos de tutela. Recursos con los cuales [están] dando cumplimiento a las obligaciones a cargo de la entidad en estricto orden de turno empezando por aquellas que cumplieron requisitos en mayo y junio de 2013 y de conformidad con el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) que [les] fija montos máximos de dinero mensuales de los cuales [pueden] disponer durante cada mes del año».
De otra parte, que la erogación reclamada debe respetar el turno establecido y acogerse a la normatividad presupuestal, en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
En conclusión, que «[esa] entidad procederá al pago de la conciliación a favor del señor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN y Otros, con el PAC (…) que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido vía conciliación» (fls. 8-12 ib.).
3.4. Informe del ecocardiograma transtorácico efectuado el 14 de julio de 2014 indicativo de «1. Cardiopatía hipertrófica. 2. Dilatación auricular izquierda y ventricular derecha. 3. Insuficiencia mitral y tricúspide mínimas. 4. Función ventricular izquierda conservada» y reporte del «doppler» conclusivo de «1.
hipertrófica 2. Dilatación auricular izquierda y ventricular derecha. 3. Insuficiencia mitral y tricúspide mínimas. 4. Función ventricular izquierda conservada» y reporte del «doppler» conclusivo de «1.
Post-operatorio tardío C.R.M. con fracción de expulsión conservada. 2. Disfunción diastólica del ventrículo izquierdo por trastornos de la relajación. 3. Insuficiencia Tricúspide ligera y de tipo funcional» (fls. 16 y 18 ibíd.).
4. Puestas de ese modo las cosas, en referencia al derecho de petición, advierte la Sala que con la información suministrada por la tutelada al promotor, se vulnera dicha prerrogativa pues no es suficiente asignar un turno, de acuerdo con la fecha de perfeccionamiento de la reclamación sino que debe indicarse una data objetivamente determinable de cuando se definirá lo pedido.
Lo anterior, por cuanto el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 estipula que: «(…) [e]n todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario» (subrayado ajeno al texto).
Bajo el citado marco legal, la salvaguarda implorada debe acogerse, pues defiere a los administrados la
En ese orden de ideas no es dable transferir el deber de información al interesado, brindándole unos datos para que «pueda determinar una fecha aproximada de pago de manera objetiva» como parece entenderlo la accionada en su respuesta sino que ella misma debe establecer con base en el conocimiento de su operación interna y la evacuación de las petitorias anteriores, cuándo atendería lo suplicado y comunicárselo para que cese su incertidumbre.
En un caso de similares contornos, donde se demandó a la misma entidad por igual concepto, la Corte precisó:
[e]n lo atañedero al derecho de petición protegido por el a quo constitucional, debe indicarse que frente a los requerimientos de pago radicados por el aquí gestor, el último de aquéllos el 6 de mayo de 2013 (fls. 47 a 49), la querellada el 22 de julio de ese año le contestó (fl. 136 y 137):
“(…) [U]na vez se cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación, de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de diciembre de 2012 (…)”
Se advierte que con la información suministrada por la tutelada al promotor, se está dilatando indefinidamente la expedición de una contestación integral, por cuanto es deber de la entidad indicarle una fecha, al menos estimada, en la cual finalizará el trámite o el plazo razonable, y no supeditar el mismo hasta cuando “(…) se cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”, por ello hay lugar a convalidar el amparo de este presupuesto iusfundamental (STC, 2 mar. 2015, rad. 00003-01).
5. En consecuencia, se infirmará la decisión censurada a efectos de que la querellada especifique al promotor un término objetivamente estimable en que satisfará el pago de la suma acordada en la conciliación decretada por el Tribunal Administrativo del Meta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, resuelve:
Segundo: ORDENAR a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al peticionario una fecha objetivamente determinable de cuándo efectuará el desembolso reclamado.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ