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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13737-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02029-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Vásquez Padilla contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la «ASISTENCIA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», al trabajo, a la seguridad social, a la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», a los «DERECHOS ADQUIRIDOS A LA FAMILIA» y al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberla reubicado laboralmente en los términos de la sentencia SU-377 de 2014.
En consecuencia, solicita, en compendio, que se ordene a los entes convocados, que «ratifique[n] que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con [la] condición de Madre Cabeza de Familia», y, como consecuencia de ello, «sea reubicada, mediante el PLAN DE REUBICACIÓN, que ordena dicha sentencia» (fls. 186 y 187, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que prestó sus servicios en la empresa mencionada líneas atrás durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 2003, data en la cual le comunicaron que su cargo había sido suprimido y se había dado por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal; sin embargo, al ser beneficiaria del “retén social”, figura regulada en la Ley 790 de 2002 y que la Corte Constitucional protegió en la sentencia SU-388 de 2005, solicitó sin suerte su reintegro, pues el Director de Personal de Telecom le negó lo pedido.
Afirma que en el contexto del proceso liquidatorio antes mencionado, ninguna autoridad dio cumplimiento a la aludida figura protectora, pues pese a ostentar la condición de madre cabeza de familia, fue «RETIRADA DEL SERVICIO» sin derecho a reubicación laboral, a más que tampoco atendieron las directrices que la Corte Constitucional estableció no sólo en la decisión citada con anterioridad, sino también en la sentencia SU-897 de 2012, relacionadas con los aportes a pensión.
Sostiene que en atención a que la referida corporación les ordenó a las entidades accionadas, en el ordinal «Trigésimo del Resuelve de la Sentencia SU-377-2014», adoptar «un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM» como consecuencia del proceso liquidatorio, les solicitó sin éxito su inclusión en dicho plan, pues le negaron su ingreso al mismo, decisión que se mantuvo a pesar de haberla apelado.
Finalmente refiere, que en su caso se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el resguardo, ya que «[es] una persona, ad portas de ingresar al grupo de (…) la tercera edad y por lo tanto avocad[a] a un perjuicio irremediable», el cual se sustenta aún más en «el hecho de la desaparición de la única empresa creada para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de la extinta TELECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES –PAR-; después de lo cual, con toda seguridad (…) quedaría indefens[a], desamparad[a] y seguramente, confinad[a] a afrontar otros años de miseria por la actitud desigual de una empresa, que (…) [la] discrimin[ó] al negar [su] inclu[sión] en el Reten Social al que tenía justo derecho» (fls. 160 a 188, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR, se opuso a la protección solicitada, tras manifestar, en lo fundamental, que «la Sentencia SU-377 de 2014, expresamente señala que la protección del Retén Social para aquellos sujetos que aspiran a dicho abrigo o amparo jurídico como madres cabeza de familia, únicamente se puede predicar respecto de quienes al momento del cierre de la liquidación de TELECOM, ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, y que aún la ostenten» conforme a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, entre los que se encuentran, «haber informado a la entidad de dicha localidad, y haberle probado a esta con los medios idóneos, para demostrar que cumplía con todas y cada una de las formalidades que le permitieran tener dicha condición de especial protección», carga que nunca cumplió la peticionaria al momento de su retiro, por lo que hay que señalar «que NUNCA ostentó la calidad de madre cabeza de familia», y si bien pudo tenerla para aquella data, en la actualidad no la demostró; y, que el resguardo reclamado no atiende el principio de inmediatez, en tanto que han pasado más de diez años desde la ocurrencia de los hechos que supuestamente generaron la vulneración denunciada (fls. 197 a 210, ídem).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, luego de hacer unas apreciaciones acerca del retén social aplicado a Telecom, así como de la providencia antes indicada, y de indicar que la accionante nunca demostró la condición que aduce tener, se opuso a su vinculación al presente trámite, con sustento en que dicha Cartera Ministerial no puede responder «por las actuaciones del PAR TELECOM», máxime cuando «la accionante hizo uso de su Derecho Fundamental al Habeas Data, actualizando su información relacionada con su condición de madre cabeza de familia», procediéndose a «incluirla en el plan de reubicación ordenado por la Corte Constitucional» (fls. 296 a 314, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«si bien la [actora] actualmente tiene un hijo menor de dieciocho años, para la época en que TELECOM término su contrato de trabajo no había nacido, y aun así no demostró que el padre del menor se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que su pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, de otro lado la accionante afirmó en su escrito de tutela que para la época tenía a cargo sus padres, no obstante no allegó prueba alguna de tal situación, así las cosas no acreditó ser cabeza de familia en los términos establecidos por la Corte Constitucional».
Agregó, que «de las afirmaciones hechas en su escrito respecto a la reclamación que efectuó ante su empleador en agosto de 2003 para que se le incluyera en reten social, no aportó ninguna documental que así lo acreditara, como tampoco de haber interpuesto con anterioridad acción de tutela para defender los derechos aquí reclamados», aunado a que solo vino alegar tal condición frente a un menor de edad «después de 10 años de haberse terminado su contrato con la extinta TELECOM» (fls. 249 a 259, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 264 a 286, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, la inconformidad específica de la actora se concreta en la falta de inclusión en el “Plan de Reubicación” ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, pues en su sentir, tiene derecho a que ser reubicada en los términos aludidos en dicha providencia, al ser madre cabeza de familia.
3. Una vez analizado el caso, de entrada se evidencia el fracaso del reclamo constitucional planteado, puesto que la peticionaria no demostró la existencia de vulneración alguna de sus garantías superiores como consecuencia del incumplimiento que alega respecto de la referida decisión, por lo que mal haría la Sala en impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que se sustenta en una condición que, como bien lo dilucidó el a quo, no demostró ante las entidades convocadas, y mucho menos en el presente trámite constitucional, ya que ningún elemento de prueba aportó para evidencias que para el momento de su desvinculación de la extinta Telecom ostentaba la calidad de madre cabeza de familia bajo alguna de las hipótesis en que se puede configurar dicha circunstancia.
Por lo anterior, conviene recordar lo dicho de tiempo atrás por la Corte, que para la procedencia de la acción de tutela «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo» (CSJ STC-11120-2014), criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que «es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (CC T-864/99, reiterado en T-088/08)» (CSJ STC7469-2015).
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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