AC048-2024 (2023-04914-00)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04914-00

AC048-2024

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Treinta y Cinco y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Medellín, respectivamente.

I. I-  ANTECEDENTES

1.-        Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda contra la Nación-Agencia Nacional de Tierras y José Mercedes Contreras Herrera para que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre un predio denominado «La Estrella de los Alpes» ubicado en Aguachica (Cesar). Atribuyó el conocimiento a los jueces de Medellín en virtud de lo previsto en CSJ AC140-2020.

2.-        El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo en auto de 18 de agosto de 2022, porque «la entidad demandada, es una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con domicilio en la ciudad de Bogotá», por lo que era a las autoridades de dicha ciudad a quienes correspondía adelantarlo y se los remitió.

3.-        El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá lo admitió en auto de 2 de diciembre de 2022, donde dispuso varias medidas de impulso. Estando en curso el debate, la promotora allegó escrito de reforma de la demanda el 27 de marzo de 2023, por un ajuste en la servidumbre, el estimativo de daños y la indemnización, sin que obre pronunciamiento sobre la misma.

4.- En virtud del Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura CSJBTA23-41 de 26 de abril de 2023, se dispuso la redistribución de procesos de varios despachos, entre ellos el anteriormente enunciado, razón por la cual se trasladó el diligenciamiento al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 10 de julio de 2023 avocó conocimiento. No obstante, en la misma calenda reconsideró la determinación porque «teniendo en cuenta que la cuantía del presente proceso no supera los 40 SMLMV para la fecha en que la reforma de la demanda fue presentada, este deberá seguir el trámite de los procesos de mínima cuantía», por lo que lo hizo llegar a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

5.- El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto de 2 de agosto de 2023, rechazó «la demanda de la referencia; ello, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, Antioquia (núm. 10°, art. 28, Código General del Proceso), en consonancia con el proveído AC-140-2020», por lo que lo envió a sus homólogos en dicha ciudad.

6.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín se negó a acogerlo porque el impulso le corresponde «a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá», en vista de que ISA es «una entidad de naturaleza privada», mientras que la Agencia Nacional de Tierras es pública. Por ende, solicitó a la Corte solucionar la disparidad de criterios.

II. CONSIDERACIONES

1. 1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, en los de constitución de

servidumbres, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo

fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito y «si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la servidumbre, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».

En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,

(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).

Finalmente, es necesario precisar que en presencia de entes morales públicos en ambos extremos de la litis, tal naturaleza les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de la vecindad de cualquiera de ellos, en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm.10 CGP).

3.- El presente asunto concierne a una imposición de servidumbre que promueve Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con domicilio en Medellín, frente a José Mercedes Contreras Herrera y la Agencia Nacional de Tierras, esta última vecina de Bogotá, advirtiéndose que ambas personas jurídicas responden al criterio de «entidad pública» contenido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la primera de ellas si se tiene en cuenta que como anuncia en su página web oficial es «una empresa de servicios públicos mixta, lo que significa que contamos con inversionistas estatales, públicos y privados».

Bajo ese panorama, se observa que tanto las autoridades de Medellín como las de Bogotá estaban facultadas para adelantar y llevar a término el pleito en atención a las calidades de las involucradas. No obstante, en este caso existe una particularidad, ya que pasando por alto lo anterior el estrado inicial lo redireccionó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien lo acogió sin titubeos quedando definida cualquier discrepancia de orden territorial para llevar el debate hasta el final.

Ahora, las diligencias pasaron al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en virtud de las medidas tomadas en el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura CSJBTA23-41 de 26 de abril de 2023, razón por la cual debía acogerlas en el estado en que se encontraban hasta concluirlas, sin que tenga asidero el motivo esgrimido para deshacerse de ellas en el sentido de que la reforma de la demanda implicaba una alteración de la cuantía, en vista de que el numeral 7 del artículo 26 del Código General del Proceso señala que aquel aspecto se determina en «los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente», situación que se mantuvo inalterada con las propuestas de cambio que formuló la gestora.

4.         Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al funcionario designado para descongestionar a quien había admitido la controversia, para que continúe su impulso y se comunicará lo definido a las otras autoridades.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero:         Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el proceso de servidumbre de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra la Nación-Agencia Nacional de Tierras y José Mercedes Contreras Herrera.

Segundo:        Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04914-00

   

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