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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00252-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
AC236-2024
Expediente: 11001-02-03-000-2024-00252-00
La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Brodie David Ferguson, para obtener la homologación del acuerdo de divorcio consensual y extrajudicial suscrito el 16 de diciembre de 2020, ante la Notaría 16 Comarca de Rio de Janeiro, Brasil, por el que se disolvió el matrimonio entre él y Sara Johanna Calle Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El peticionario, de nacionalidad estadounidense, contrajo matrimonio con Sara Johanna Calle Ramírez, oriunda de Colombia, el 31 de enero de 2015 ante la Parroquia Nossa Senhora do Brasil, en Sao Pablo, República Federativa de Brasil, acto registrado en ese territorio y también en suelo patrio, a través del consulado en ese país.
2. El 16 de diciembre de 2020, la pareja compareció ante la Notaría 16 Comarca de Rio de Janeiro y de común acuerdo suscribió el convenio de divorcio consensual, extrajudicial a través de escritura pública, como lo permite el artículo 733 del Código de Proceso Civil de 2015.
3. A través de apoderado judicial, Brodie David Ferguson solicita se homologue ese convenio extrajudicial para que surta efectos en Colombia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30, numeral cuarto, del Código General del Proceso le atribuye a la Corte competencia para conceder la homologación de sentencias proferidas en suelo extranjero.
De igual manera, según el artículo 605 de ese mismo ordenamiento procesal civil, la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, procede exclusivamente para «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…)», en atención a los principios de cooperación internacional y reciprocidad.
Frente a ello, en CSJ AC5022-2016, la Sala indicó que:
(…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas.
Años más tarde, en CSJ AC2375-2021 relievó que:
(…) deviene irrefutable que el trámite del exequatur demandado adolece de una de las exigencias previstas legalmente para su iniciación, habida cuenta que no contiene una decisión proveniente de autoridad judicial del país de origen, sino que se trata de un acuerdo otorgado ante notario, sin que exista prueba que el mismo equivale a un fallo judicial en el ordenamiento jurídico de Francia donde fue suscrito.
Finalmente, en CSJ AC3790-2021 enfatizó que:
(…) otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea. Al respecto, ofrece el estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas providencias que revisten el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los laudos arbitrales.
2. En este evento, se busca homologar un acuerdo de divorcio consensual y extrajudicial celebrado el 16 de diciembre de 2020, ante la Notaría 16 Comarca de Rio de Janeiro, Brasil, de ahí que ese acto no corresponda a una providencia extranjera o un proveído que tenga esa connotación, sino que se trata de un convenio extrajudicial suscrito por las partes en una escritura pública extendida ante autoridad notarial foránea, documento cuyo propósito, distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración de voluntad expresada por los firmantes, sin que haya prueba de que ese acto equivale a un pronunciamiento judicial en el ordenamiento jurídico donde fue suscrito, lo cual excede el ámbito de las normas nacionales que regulan el exequatur.
No está de más advertir que documentos de naturaleza similar al del aquí adosado, no requieren ser homologados a través del procedimiento incoado, pues, para que sus efectos sean extensivos en Colombia, basta con presentar la protocolización de los mismos -apostillarlos- ante la autoridad notarial nacional.
Precisamente, en CSJ AC1309-2016 se recordó que:
En suma, no es menester el exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados. (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00, reiterado también en AC3292-2020 y en AC2375-2021).
3. En suma, como el acto que se busca homologar no es una sentencia ni ninguna otra providencia foránea que revista tal carácter, como lo exige el Código General del Proceso en los artículos 30, 605 y siguientes, se procederá, entonces, al rechazo de la solicitud de exequátur, de conformidad con el numeral segundo del artículo 607 ibid.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar, al Dr. Daniel Felipe Moyano Ávila, como apoderado judicial del solicitante, conforme al mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00252-00