ATC025-2024

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Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00228-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

ATC025-2024

Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00228-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnacióndel fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que José Albeiro Henao Castaño instauró contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

ANTECEDENTES

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras advertir que:

(…) frente al auto dictado por este Tribunal que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado frente a la decisión de rechazar de plano la oposición al a diligencia de estrega procedía el recurso de súplica al tenor de lo consagrado por el art. 331 del CGP, el cual no fue agotado por la parte interesada y asimismo, lo cierto es que desde el proferimiento de dicha providencia lo que aconteció el 14 de marzo de 2023, a la fecha de formulación de la presente acción tutelar – 9 de noviembre de 2023, han trascurrido más de 7 meses (…).

Por su parte, en lo que respecta a las solicitudes de nulidad propuestas por el aquí tutelante, se atisba que la concerniente a la solicitada por la causal de indebida representación de la parte actora, tal pretensión fue resuelta en auto del 31 de enero de 2022, habiendo trascurrido hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar un término aproximado de 2 años y 9 meses y sumado a lo anterior, ningún recurso se formuló frente a lo decidido, permitiendo que cobrara firmeza.

Finalmente, en lo tocante con la solicitud de nulidad propuesta con fundamento en la causal omisión de la práctica de pruebas por parte de la Inspectora de Policía de Marinilla, tal asunto quedó zanjado con el trámite impartido a los recursos interpuestos frente a la diligencia de entrega, los cuales como viene de acotarse en el análisis precedente, datan de un lapso superior al de los 6 meses y sumado a ello, si bien en auto del 28 de agosto de 2023, la juez de conocimiento determinó que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso, procedía la entrega del inmueble objeto del proceso, sin que fuera posible formular oposición, esto es, negando de plano cualquier acto en este sentido, ningún reparo le mereció al tutelante la mentada determinación, la cual igualmente quedó en firme.

3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien en principio el precursor enfiló la queja y pretensiones únicamente frente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados al paginario y las respuestas brindadas por los intervinientes, se constató que una de las resoluciones censuradas en esta oportunidad, esto es, la de 14 de marzo de 2023 a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el petente frente a la decisión que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega -6 may. 2021-, fue expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada. 

Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.  

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00228-01

   

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