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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01658-01
ATC069-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01658-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnación instaurada por Fanny Trujillo Rodríguez contra el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal el 22 de agosto de 2023, de no ser porque se evidencia su improcedencia, como entrará a analizarse:
1. En este asunto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte, por providencia CSJ ATP1449 del 22 de agosto de 2023 rechazó la acción constitucional de la referencia, porque quien presentó la acción de tutela carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto que «no aportó poder especial para interponer la presente demanda en representación de [Guillermo Eduardo Tello Aparicio]».
2. La determinación referida fue impugnada por parte de la señora Trujillo Rodríguez, recurso que fue concedido el pasado 11 de diciembre.
3. En relación con la impugnación concedida, esta Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…» (se resalta). Por su parte, el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, «por el cual se recodifica el reglamento general» de esta Corporación, establece que «la acción de tutela dirigida contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado», mientras que la «impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».
En ese sentido, en un caso similar, en el que se procedió a rechazar el recurso interpuesto contra una providencia, se expuso que:
En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen…
Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC202- 2020, Rad. 000-2019-02310-01).
Así las cosas, la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación.
4. Teniendo en cuenta las razones anotadas, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la impugnación concedida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo constitucional, para lo que estime pertinente.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01658-01