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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00119-00
ATC072-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00119-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y el Despacho Tercero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Córdoba Cobo y Francisco Javier Santacoloma contra el Inspector Urbano de Policía de Palmira.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «Juez Constitucional (Reparto)», los actores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados con ocasión a la negativa del accionado en conceder los recursos interpuestos en el proceso policivo que se adelanta en su contra.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali -con auto del 11 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que:
… carece de competencia para conocer del mismo, en razón de lo establecido en el Decreto 333 del 2021 artículo 1 que establece:
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales…”
En razón de lo anterior, se remitirán las presentes diligencias a la OFICINA JUDICIAL (REPARTO) PALMIRA, con el fin de que se efectúe el trámite correspondiente a la presente Acción de Tutela.
(…) si bien es cierto el ente accionado domicilia en esta ciudad, también resulta relevante que lo requerido por la parte actora surte o extiende sus efectos jurídicos en la ciudad de Cali (lugar donde domicilia tanto el abogado accionante, como uno de sus prohijados); motivo por el cual, esta agencia judicial considera que el asunto debe ser conocido por el referido Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, lugar donde se impetró inicialmente la acción constitucional; lo anterior atendiendo lo regulado y establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en razón a que:
1. Como se dijo anteriormente, la acción constitucional fue directamente presentada por el accionante ante los Jueces de Cali, es decir que el apoderado, eligió la ciudad de Cali para presentar la presente acción.
…
Cobra relevancia que en el caso que ocupa la atención de este estrado judicial, el accionante elevó una petición ante la autoridad accionada, tal como se indicó en el hecho sexto de la demanda de tutela, y dicha petición fue contestada por la accionada…
Ahora, la parte actora NO estuvo conforme con la respuesta suministrada a su petición formalmente elevada; de ahí que, en el caso de marras, se denota que también se busca la protección al derecho fundamental de petición.
Frente a la vulneración a la vulneración del derecho de petición, el Juzgado rememora que dicha garantía constitucional tiene sus efectos donde se realice la petición o en el lugar donde el peticionario domicilia y espera su correspondiente respuesta.
…
Finalmente, considera la instancia que, aunque (1) uno de los accionantes domicilia en la ciudad de Palmira y la autoridad accionada también está adscrita a este municipio, los hechos vulneradores producen claros y directos efectos jurídicos en la ciudad de Cali, pues existe un derecho de petición pendiente de resolver materialmente, y por tanto, debe darse prevalencia al lugar escogido por el actor para presentar el trámite que nos ocupa, es decir, la ciudad de Cali.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
2.1. En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.
3. No obstante lo anterior, en casos como el que nos ocupa, se tiene que el proceso cuestionado se está surtiendo en un distrito judicial distinto al del domicilio de los accionantes. Y, por ello, conforme al encabezado del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, también es competente el juez de la jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo. Por tanto, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, lugar donde, reitérese, se está adelantando el proceso policivo cuestionado. Al respecto, en un caso similar, esta Sala sostuvo:
… en casos como este en el que el proceso en cuestión se está tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado, señálese que, conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Por lo que emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado, a los despachos con categoría Civil Municipal de Villavicencio- Meta, distrito judicial donde se está tramitando el referido proceso. (ATC927-2023, 14 de agosto, rad. 2023-03125-00).
4. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Palmira para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00119-00