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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04951-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC012-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04951-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Davita S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la sociedad A Parra S.A.S., la Fundación Esensa en Liquidación y demás partes e intervinientes en el consecutivo 2020-00129.
ANTECEDENTES
1. La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso para que, entre otras cosas, se ordenara «[r]evocar la decisión del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de septiembre de 2023, notificada por estado el 5 de octubre de 2023, en consecuencia, ordenar que la práctica de la prueba se lleve a cabo observando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 del Código de Comercio y que por lo tanto la sociedad A. PARRA S.A.S. al haber solicitado la prueba de exhibición de documentos, debe poner a disposición sus propios libros de comercio».
En compendio adujo, que A Parra S.A.S. la convocó a juicio verbal para que se declarara que sustituyó en la condición de arrendataria a la Fundación Esensa (también demandada) en los contratos celebrados respecto de algunos inmuebles, trámite en el que aquella solicitó en la etapa procesal oportuna la exhibición de los documentos que dieran cuenta de la transferencia de equipos, «contratos», bienes, clientes, licencias de funcionamiento, proveedores y personal, «referidos a la unidad renal que funcionaba en las instalaciones arrendadas, de la Fundación Esensa a la sociedad Especialistas en Salud Esensa S.A.S., hoy Davita S.A.S., lo mismo que los documentos contables a través de los cuales se registraron dichos hechos económicos en las contabilidades de ambas entidades».
Afirmó, que aquel medio de convicción fue decretado en auto del 6 de marzo de 2023, que atacó sin éxito, por lo que requirió el cumplimiento del inciso 2º del artículo 67 del Código de Comercio, el cual reza que «[q]uien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se extiende que pone a disposición del juez los propios»; no obstante, el juzgado coligió que se trataba de una petición probatoria adicional y, «en su errado entendimiento de lo solicitado, profirió en audiencia auto negando la práctica de la prueba», decisión que también recurrió horizontal y verticalmente, pero no fue modificado, ya que el superior estimó, que:
«el inciso 2 del artículo 268 del Código general no prevé que la parte solicitante de la exhibición de documentos, en este caso la demandante, esté obligada a exhibir los suyos, pues lo que dicha norma regula es que, en los eventos en que dicha parte sea renuente a exhibirlos, la contraparte es decir la solicitante de la prueba tiene la posibilidad de demostrar los hechos que pretendía probar con ese medio suasorio, mediante sus propios libros y documentos llevados en forma legal, es decir que, quien pidió la prueba podrá exhibir sus documentos para evidenciar lo que buscaba probar con el medio probatorio requerido, en los casos en que su contraparte haya sido renuente a la exhibición. Sin embargo, como en esta oportunidad fue la parte demandante quien pidió en la respectiva oportunidad probatoria es decir al formular la demanda la exhibición de documentos, mientras que la demandada no solicitó en la oportunidad establecida para ella, que aquella, es decir A Parra S.A.S. lo hiciera, era improcedente su solicitud formulada en la audiencia por ser extemporánea tal como la juez de instancia advirtió́, pues resultaba extemporánea».
Reprochó que, con su proveído, el Tribunal interpretó erradamente «el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, de manera descontextualizada con el artículo 67 del Código de Comercio (…) porque la única forma de aplicar los efectos del segundo inciso del artículo 268 es si el comerciante que pide la prueba presente los propios, ya que si no lo hace el juez no podrá hacer la valoración probatoria que le permita acreditar que con los libros de dicho comerciante se acreditan los hechos que se pretenden probar con la exhibición decretada».
Igualmente se quejó de la inaplicación del canon 264 del nuevo código de procedimiento que obliga a que los comerciantes involucrados en una disputa presenten conjuntamente los libros y sostuvo que el ad quem tomó una medida que solo es viable ante la no presentación de los mismos, al partir de una suposición de que la pasiva no procederá en tal sentido.
2.- Sin pronunciamiento de los convocados al momento de proyectar esta decisión.
CONSIDERACIONES
1.- De lo narrado se infiere que el anhelo de la precursora se enfila a que, por esta vía, se disponga la revocatoria de la determinación cuestionada y, en su lugar, se inste a la gestora del trámite ordinario que dio origen a exhibir sus libros de comercio; no obstante, a ello no puede accederse, porque: i) Aquel interlocutorio no luce arbitrario y, ii) La querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional» a las previstas legalmente para la consecución de sus propósitos.
2.- En efecto, al escrutarse dicha resolución se aprecia que, la misma fue expedida luego de un análisis juicioso de la situación planteada por la inconforme, de cara a las normas que rigen la materia, y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, los cuales no pueden desatenderse ante el simple descontento de alguno de los extremos procesales.
Nótese que el Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento del contenido de las disposiciones mencionadas por el litigante y aludir a un pronunciamiento de esta Colegiatura que decanta la interpretación de las mismas (STC4257-2019, 3 abr.), explicó las razones por las cuales no podía avalar la tesis del recurrente, siendo la principal que su pedimento:
carece de sustento normativo, en tanto, el inciso 2 del artículo 268 del Código general no prevé que la parte solicitante de la exhibición de documentos, en este caso la demandante, esté obligada a exhibir los suyos, pues lo que dicha norma regula es que, en los eventos en que dicha parte sea renuente a exhibirlos, la contraparte es decir la solicitante de la prueba tiene la posibilidad de demostrar los hechos que pretendía probar con ese medio suasorio, mediante sus propios libros y documentos llevados en forma legal, es decir que, quien pidió la prueba podrá exhibir sus documentos para evidenciar lo que buscaba probar con el medio probatorio requerido, en los casos en que su contraparte haya sido renuente a la exhibición. Sin embargo, como en esta oportunidad fue la parte demandante quien pidió en la respectiva oportunidad probatoria es decir al formular la demanda la exhibición de documentos, mientras que la demandada no solicitó en la oportunidad establecida para ella, que aquella, es decir A Parra S.A.S. lo hiciera, era improcedente su solicitud formulada en la audiencia por ser extemporánea tal como la juez de instancia advirtió, pues resultaba extemporánea.
Por la misma línea memoró, que en la etapa procesal pertinente la sociedad demandante pidió la «exhibición de los documentos» de su contraparte, sin que ésta hubiese gestionado el descubrimiento de la documental relevante de aquella, descuido que tornaba extemporánea la exigencia que motiva su descontento, de ahí que, concluyó:
la juez no hizo más que aplicar la normativa vigente y la interpretación que el apoderado recurrente propone en cuanto a que no se trata de una petición de prueba sino de una aplicación de la consecuencia prevista en la disposición que invoca (inciso 2 del art. 68 del CGP, no se aviene con el propio texto en mención ni con lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido sobre dicha prueba. En efecto, esa regla procesal se instituyó para que la parte que solicitó la exhibición de documentos pueda probar con sus propios libros de comercio o documentos, lo que buscaba demostrar por ese medio suasorio, ante la renuencia de su contraparte; facultad que no legitima a la demandada Davita S.A.S. para lograr que se decrete a instancia suya la exhibición de documentos por la parte demandante, lo cual no es más que una solicitud de pruebas, pues si no lo fuera la negación de lo pedido ni siquiera sería susceptible del recurso de apelación que el abogado inconforme presentó.
Dichas aserciones, se itera, no lucen antojadizas, «arbitrarias» o caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de los preceptos que gobiernan el asunto y una congruente apreciación del acervo, que con independencia de que sea avalado o no por la Sala, no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda respaldarse la violación que se aspira derivar de ellas.
3.- Agréguese a lo dicho, que este sendero supralegal tampoco puede ser utilizado como una instancia adicional a las previstas legalmente, a la que puedan acudir los extremos en litigio para insistir en su visión personal sobre la forma en que deba dársele solución a la contienda en que participan pues, tal propósito deviene ajeno a la finalidad de este mecanismo (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023), ergo, será despachado desfavorablemente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Davita S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04951-00