STC014-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04979-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC014-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04979-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la tutela que la Sociedad de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ingecoinsa Ltda. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25290-31-12-002-2017- 00313-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se «(…) decrete la nulidad de toda la actuación procesal a partir del 8 de enero de 2021 fecha en que quedo ejecutoriado el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal de Cundinamarca».

En sustento afirmó que el juzgado accionado en el juicio ejecutivo que Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. promovió en su contra para el pago de $500.000.000 representados en cuatro títulos valores, en la audiencia inicial y de juzgamiento tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas y dispuso seguir adelante con el cobro (6 dic. 2019), determinación que el superior confirmó, en providencia (6 oct. 2020) que no fue notificada en estado electrónico.

El 25 de octubre siguiente solicitó la acumulación de demandas.

Posteriormente, el a quo corrió traslado del avalúo catastral que presentó la demandante (21 en. 2021), sin que este se evidenciara en la plataforma de la rama judicial y tampoco se surtió el envío por parte de aquella, siendo aceptado el 11 de marzo de esa anualidad.

Sostuvo que el 9 de abril siguiente el despacho al no resolver sobre la «acumulación de demandas» efectuó un control de legalidad, por lo que el 14 del mismo mes pidió aclaración; posteriormente, programó la diligencia de remate y no repuso el auto del día 12 de abril de esa calenda que resolvió la rogativa de insubsistencia de cuatro autos (30 jun. 2021); concedida la alzada, la misma se declaró desierta por no cancelar las copias (27 ag. 2021).

Adujó que el 12 de agosto de ese año suplicó la  suspensión del remate al no surtirse en debida forma el traslado del avaluó y porque no fue informado de la  «acumulación de procesos»; no obstante, la diligencia se realizó al otro día, por lo que interpuso recurso de apelación, despachado desfavorablemente por haber realizado extemporáneamente el pago de las expensas de que trata el canon 324 del Estatuto Adjetivo Civil (6 dic.), resolución que recurrió en reposición y apelación argumentando que no fue noticiado (13 dic.).

Manifestó que no se reformó tal disposición, se negó la apelación por improcedente y en la misma fecha se aprobó el remate (24 may. 2022); el 31 de mayo, entabló incidente de nulidad contra el proveído de 6 de diciembre de 2021, porque no fue comunicado por los medios establecidos en la ley. Igualmente, recurrió en «reposición y queja» al concluir «desierto el «recurso de apelación», el cual se concedió en la «audiencia de remate».

Tales remedios fueron rechazados en interlocutorio de 31 de octubre de 2022, que refutó en «reposición y apelación», manteniéndose incólume en virtud del primero y se concedió la alzada (25 abr. 2023), empero, el ad quem refrendó el pronunciamiento (13 jun).

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá defendió la legalidad de su proceder y argumento que «el proceso se ha adelantado hasta tal punto de haber efectuado el remate del inmueble objeto de cautela, ordenado la entrega del mismo y ordenado el pago de depósitos judiciales respectivos, en cuyo interregno el acá accionante a través de sus apoderados, ha efectuado maniobras notablemente dilatorias del proceso en perjuicio del ejecutante y el adjudicatario».

Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. se opuso al ruego por cuanto lo que pretende la actora es generar un tercer debate probatorio frente a las actuaciones que se encuentran ejecutoriadas, incurriendo en un comportamiento dilatorio a partir de la ausencia de los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó sin justificación válida el requisito temporal que caracterizan esta vía especial.

Afirmase así, porque transcurrieron seis (6) meses y cinco días (5) entre la expedición del interlocutorio que convalidó el dictado el 31 de octubre de 2022 por el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso n.° 2017-00313 (13 jun. 2023), y la radicación de la queja supralegal (18 dic. 2023), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).

1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

2.- Como colofón, la ayuda resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ingecoinsa Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04979-00

   

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