STC039-2024

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Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04929-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC039-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04929-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Darwin David Ozuna Cabarcas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 004-2020-00039-00.

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de legalidad», libre acceso a la administración de justicia, así como «la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza legítima, la certeza del derecho, y seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 3 de julio de 2019 promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Diego Mercado Sanabria, para el cobro de una letra de cambio debidamente diligenciada por $250’000.000, sin espacios en blanco para diligenciar y que recibió el 10 de septiembre de 2015 amparado en la buena fe exenta de culpa.

Indicó que librado el mandamiento de pago por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el 10 de julio de 2020, el demandado por medio de apoderado judicial concurrió al proceso el 23 de septiembre siguiente sin tachar de falso el título valor, ni formular recurso de reposición contra el auto de apremio y presentó excepciones de mérito, y en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de mayo de 2021 se le ordenó presentar el dictamen pericial que solicitó para verificar «que existe diferencia sustancial entre la fecha en el que el demandado plasmó su firma en el titulo valor y la fecha en que se llenaron los espacios en blanco, por presentar diferentes caligrafías», el que allegó el 10 de junio de 2021.

Explicó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizó la contradicción de la experticia recibida, se practicaron las pruebas y concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión y el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las excepciones propuestas por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión apelada por el demandado.

Aseveró que el Tribunal Superior de Sincelejo el 21 de junio de 2023 revocó el fallo y declaró probados los medios exceptivos formulados de «“INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DÉ ORIGEN A LA OBLIGACIÓN DINERARIA EJECUTADA CON EL TÍTULO VALOR – LETRA DE CAMBIO”; “CIRCULACIÓN INDEBIDA DEL TÍTULO VALOR Y FALTA DE LEGÍTIMA TENENCIA”; y “AUSENCIA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL TÍTULO VALOR”», en consecuencia, decretó la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares.

Decisión de la que su apoderado judicial solicitó la adición, negada el 21 de octubre de 2023, por lo que se devolvió el expediente al Juzgado de origen.

Señaló que en el fallo cuestionado el Tribunal Superior partió del supuesto que estaba acreditado con los documentos, la pérdida de una letra de cambio por el mismo valor que la cobrada en el proceso, evento que avisó al público en general mediante publicación en un periódico de amplia circulación, y que, con la pericia presentada y las demás pruebas se confirmó que la firma, así como el importe anotado corresponden a lo demandado, pero no el resto de texto y, que el título ejecutado correspondía al extraviado.

Sostuvo que en la providencia se hizo un giro repentino y señaló que según el análisis ponderado de las «deposiciones, (…) no queda ninguna duda que el dinero que aquí se cobra fue prestado por mi poderdante y hoy accionante, para la campaña política del año 2015, saliendo garante de ese capital el concejal de la época señor DIEGO MERCADO SANABRIA, pero luego de que éste se saliera de sus toldas, el acreedor dirigió contra él la reclamación de pago por ser un empresario solvente», e indicó que el título se giró no como garantía de una obligación comercial, sino de un acuerdo político, donde confundió al acreedor con el testigo Yahir Acuña Cardales».

Consideró que en esa decisión incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria arbitraria y abusiva, cuando afirmó que la declaración de Yahir Acuña Cárdenas no era suficiente para establecer la literalidad del título, y desconoció que fue cobrado sin tener espacios en blanco, lo que era indispensable para su exigibilidad según el artículo 620 del Código de Comercio, además desconoció las motivaciones anotadas en el fallo STC4164-2019 y, que el demandado no tachó de falso el documento por vía de excepción de mérito para que procediera a declarar probados los medios exceptivos planteadas.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado, «dejar sin valor ni efecto el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado bajo No 700013103004.2020.00039.00 (…) y, en su lugar se ordene al Honorable Despacho que se dicte una nueva providencia y no se desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados por la STC4164-2019, Radicación No T 1100102030002018-03791-00, de fecha 02 de abril de 2019, Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y similares proferidos por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. 

 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, pidió se niegue el amparo implorado, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la decisión de segunda proferida por la Corporación descansa sobre una correcta apreciación y valoración de los elementos de juicio legalmente recaudados dentro del juicio, y sobre una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso. 

2. El apoderado judicial del Diego Mercado Sanabria, en calidad de demandado en el proceso que motivo la acción constitucional, dijo que la decisión segunda instancia se hizo un análisis de las pruebas testimoniales, y lo que pretende con este mecanismo excepcional como una tercera instancia de apertura nuevamente al debate jurídico ya zanjado. 

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. En el asunto que convoca la atención de la Sala, se advierte que la queja del señor Darwin David Ozuna Cabarcas está orientada a censurar la providencia del Tribunal Superior de Sincelejo de 21 de junio de 2023, pues en su sentir incurrió en una vía de hecho por una indebida valoración probatoria, y por desconocer las consideraciones anotadas por esta Corte en fallo STC4164-2019, lo que trajo como consecuencia, que se profiriera una decisión que declaró probadas las excepciones formuladas por el demandado.

2.1 Analizada la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal Superior accionado comenzó por pronunciarse sobre los reparos manifestados por el apoderado judicial del demandado, esto es, i) que no fueron valoradas en conjunto las pruebas practicadas, porque no se acreditó el negocio jurídico subyacente que generó el giro de la letra, ii) que el demandante entró en contradicciones al no dar certeza de la existencia de tiempo, modo, lugar del negocio celebrado y iii) que tampoco examinó los testimonios de José Feliz Martínez Bravo y Karina María Romero Vergara, ni el dictamen pericial.

En lo que respecta a la valoración probatoria dijo que como el deudor atacó el negocio jurídico que originó el título valor, le incumbía acreditar la situación alegada, señalando que propuso las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DÉ ORIGEN A LA OBLIGACIÓN DINERARIA EJECUTADA CON EL TÍTULO VALOR – LETRA DE CAMBIO”; “CIRCULACIÓN INDEBIDA DEL TÍTULO VALOR Y FALTA DE LEGÍTIMA TENENCIA”; y “AUSENCIA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL TÍTULO VALOR».

Frente a las dos primeras explicó que el demandado presentó la denuncia interpuesta el 19 de noviembre de 2014, ante la Inspección e Policía de Sincelejo en la que «juró habérsele extraviado los siguientes documentos Letra de cambio por valor de $250.000.000 = Millones en blanco la letra estaba solo firmada» y, copia de la publicación efectuada en el diario el Heraldo el 24 de ese mes y año en la que informó a la ciudadanía en general que «se abstenga de negociar una letra de cambio sin número y registro llena por “250.000.000 y firmada por Diego Mercado Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.817.836 de Sincelejo, la letra fue debidamente denunciada ante la inspección judicial de Sincelejo, por haber sido extraviada».

Refirió que el perito en su experticia señaló que, en la letra de cambio, la firma y el valor corresponden al señor Diego Mercado Sanabria, el resto del texto aparece manuscrito por otra persona, dictamen que fue objeto de contradicción, por lo que en audiencia explicó el procedimiento técnico para realizarlo, y las conclusiones a las que arribó.

A continuación examinó los testimonios recibidos a José Félix Martínez Bravo, quien manifestó que al demandado no lo conocía, pero si trató con uno de sus hermanos llamado Juancho Mercado, quien sirvió de intermediario para que le prestara $250’000.000 en 2014, pero no se pudo realizar porque no logró completar el monto solicitado, por su parte Karina María Romero Vergara, informó que trabaja para el ejecutado y que para el año 2014 a su jefe se le extravió un título por $250’000.000 y, ante tal circunstancia efectuó la denuncia correspondiente e hizo las publicaciones en un periódico.

Referente al interrogatorio del demandante adujo que estuvo distraído y desconcentrado, por lo que en varias oportunidades el juez le llamó la atención para que mirara hacia la cámara, además le advirtió que no era permitido que otra persona que estuviera a su lado, le suministrara papeles, o le insinuara que decir, puesto que escuchó cuando alguien le habló y corrigió unas fechas que había expresado «Está leyendo lo que le están anotando, sí señor, sí le escribieron al lado, no diga que no porque le escribieron al lado, es más, puedo escuchar que le están diciendo y puedo ver que usted vio la fecha. Por eso acaba de corregirla».

Agregó que en principio el ejecutante relató que por petición de Yair Acuña Cardales prestó $250’000.000, pero luego refirió que el negocio fue con el demandado Diego Mercado Sanabria más o menos en el año 2015 para una campaña electoral, dinero entregado en efectivo en el restaurante Carbón de Palo, y recibió en garantía una letra de cambio que la entregaron «llena y firmada», sin embargo cuando le preguntaron si estaba totalmente diligenciada expresó que «La letra estaba llena y la firmó el señor… el señor Concejal», también refirió que nunca tuvo trato con el demandado Mercado Sanabria, que fue Yahir Acuña quien lo llamó porque necesitaba un dinero «del cual era responsable el señor Mercado», y fue con quien se reunió y con otros concejales y dirigentes políticos, y agregó que «entregó el dinero a los señores Acuña – Mercado, quienes los recibieron sin contarlo».

Concluyó que al analizar las declaraciones, no quedaba duda para esa Sala que el dinero fue entregado por el actor para la campaña política del año 2015 de Jahir Acuña Cardales, del cual fue garante el concejal de la época Diego Mercado Sanabria, pero luego que «saliera de sus toldas, el acreedor dirigió contra él la reclamación de pago por ser un empresario solvente, y en palabras del ejecutante, “seria, responsable, un empresario, un político pues de buenas relaciones acá…”», además el demandante era «consciente que el dinero no lo dio personalmente al demandado, sino que se suministró en préstamo para la campaña electoral del dirigente JAHIR ACUÑA, no a título individual ni para una necesidad particular del ejecutado».

También desestimó la versión del ejecutado respecto a la pérdida de la letra de cambio, cuando afirmó que en virtud de un negocio fallido cuando necesito pedir un préstamo suscribió el documento, diligenciado el espacio de la cifra en números, así como la firma, «pues resulta insensato que siendo una persona con vasta experiencia en los negocios al ejercer el comercio por espacio de más de 30 años haya firmado y guardado anticipadamente un título valor de ese calibre», lo guardó en su oficina a la espera que se concretará el negocio.

Finalmente explicó que el demandado no tenía realmente una deuda con el ejecutante, porque el dinero según lo expresado fue entregado al jefe del proyecto político de ese momento, para financiar la campaña liderada por el señor Jahir Acuña, y para garantizar el apoyo del concejal Mercado Sanabria, de la cual finalmente se separó.

Frente a la excepción de ausencia de instrucciones para llenar el título valor, dijo que se configuraba porque, según el artículo 622 del Código de Comercio, el título con espacios en blanco debe diligenciarse conforme al convenio previo, acuerdo que no se logró acreditar puesto que la negociación tiene una causa «ilícita porque la promesa de dar algo en pago de una deuda, que no existe, carece de causa» y, como nunca se tuvo certeza si el capital cobrado fue entregado al demandado, o al candidato Jahir Acuña para financiar la campaña, era lógico concluir que el ejecutado no dio ninguna instrucción para su diligenciamiento posterior.

Con base en esas consideraciones resolvió revocar la sentencia apelada, declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado, decretar la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares.

El apoderado del demandante solicitó la aclaración de la sentencia, que fue negada el 4 de octubre de 2023, en razón a que el fallo no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, ni tampoco era procedente la adición pues abordaron todos los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación.

3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelación de la sentencia, se pronunció sobre los reparos efectuados por el apelante, motivo por el cual estudió las excepciones presentadas y, examinó de nuevo las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia, encontrando que no se comprobó el negocio jurídico que le dio origen a la creación del título que contiene obligación ejecutada, porque no se logró establecer que el dinero fue entregado al señor Diego Mercado Sanabria fruto de un préstamo como lo enunció en la demanda el accionante, máxime cuando en su declaración confesó que nunca tuvo «trato» con el demandado.

En efecto el Tribunal Superior al analizar las pruebas que obraban en el expediente, encontró que, según la declaración rendida por el demandante aquí accionante, el título valor no se giró como garantía de una obligación, sino para financiar la campaña electoral de Yahir Acuña, pero que luego de que el candidato se retiró del partido, el ejecutante resolvió demandar a Diego Mercado Sanabria quien era concejal y jefe político de aquel, además «por ser un empresario solvente», aunado al hecho que el ejecutante ni siquiera tenía clara la fecha de exigibilidad de la deuda.

Igualmente advirtió que no se acreditó, que el documento cambiario entregado con espacios en blanco fue diligenciado de acuerdo con las instrucciones acordadas con el obligado, razones que lo llevaron al convencimiento de revocar el fallo recurrido y, declarar probados los medios exceptivos formulados por el ejecutado, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.

Lo anterior, toda vez que, sólo es posible intervenir en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras).

4. Finalmente, en cuanto a la aplicación del fallo constitucional citado por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes y no producen efectos erga omnes, como lo reconoce la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo activado exclusivamente a título individual y la decisión adoptada tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, reiterada en STC624-2023).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Darwin David Ozuna Cabarcas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04929-00

   

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