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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01461-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC053-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01461-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la tutela que Beatriz Irene y Alba Judith Montoya Casas instauraron contra el Juzgado Quince de Familia del Circuito de esta misma ciudad y el Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-015-2021-00191-00.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la «administración de justicia y petición», para que se ordenara:
Al Juzgado censurado:
i).- «(…) emita pronunciamiento sobre la póliza aportada, ordenado la entrega inmediata del vehículo de placas AQD-035 a la señora ALBA JUDITH MONTOYA CASAS, creándose el oficio pertinente».
ii).- «(…) proceder de forma inmediata a realizar el desalojo de la totalidad de las personas que habitan el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-457079 como consecuencia del incumplimiento del “contrato de servicios públicos” realizado entre el secuestre y la señora Yeimy Páez (…)».
Al Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.:
iii).- «(…) dar respuesta inmediata, de fondo y suficiente a la petición radicada ante ellos el 19 de octubre de 2023, procediendo a dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá».
En compendio adujeron que en la sucesión del causante Whilmar Daniel Segura Casas (n.° 2021-00191) en el que fueron reconocidas como herederas, se cautelaron el inmueble con folio de matrícula n.° 50S-457079 y el vehículo de placas AQD035.
En la diligencia de secuestro de dicha heredad -en la cual se designó como secuestre al Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.- «[se] encontró a Yeimy Páez como poseedora irregular del inmueble», a quien «[se] le entregó un contrato de servicios públicos por responsabilidad comprometiéndose a que no arrendaría el lugar, ni sacaría algún provecho económico y solo sería destinado como su vivienda» (30 nov. 2022); no obstante, aquella «(…) ha venido incumpliendo su deber, pues ha puesto en arrendamiento el lugar, lucrándose ilegalmente (…)», motivo por el cual solicitaron en dos oportunidades «(…) realizar diligencia de desalojo o de restitución de la posesión de la masa sucesoral (…) a fin de que (…) puedan obtener acceso real y efectivo al mismo» (9 feb. 2023).
En relación con el automotor, el despacho dispuso «(…) que se constituyera una póliza que cubriera el monto de diez millones de pesos a fin de que se pudiera hacer entrega del vehículo (…) y, se debía informar cuál de los tres herederos seria quien lo recibiera» (12 jul. 2023), lo que acataron el 3 de agosto siguiente mediante «(…) la póliza 57-53-101000493 del 19 de julio de 2023, emitida por Seguros del Estado S.A., y se informó que la custodia del vehículo (…), estará a cargo de la señora Alba Judith Montoya Casas (…)».
Sostuvieron que el juzgado no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la póliza aportada y sobre la orden de entrega del rodante, «(…) por lo que el vehículo está quedando a la intemperie y se desconoce su estado actual»; asimismo, que «el GRUPO INMOBILIARIO tampoco ha dado una respuesta de fondo al escrito de petición» radicado el 19 de octubre de 2023, en el que requirieron «[dar cumplimiento a la orden del despacho [respecto del vehículo automotor] y a la petición de desalojo», circunstancias que transgreden las rogativas imploradas.
2.- El Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la mortuoria censurada y precisó que «la inconformidad de [las accionantes] obedece a que requiere pronunciamiento (…) de la póliza aportada, solicitud que fue resuelta por este despacho mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2023 y respecto a la petición de desalojo se indica que ya fue objeto de pronunciamiento mediante auto de fecha 12 de julio de 2023 proveído que se encuentra en firme sin que se propusiera recurso alguno».
Además, que «respecto a la mora alegada (…) es pertinente señalar que, se han evacuado en primer lugar, los procesos que tienen prioridad de orden constitucional y legal, sin perjuicio de los demás que se vienen tramitando en la forma más rápida posible; es así como se ha dado trámite desde el mes de enero de 2021 a la fecha a 180 acciones de tutela asignadas a este estrado judicial; se han fallado 150 medidas de protección; 6 acciones de Hábeas Corpus, 18 adopciones; 125 restablecimientos de derechos; [entre otras] (…)», sumado a las «audiencias diarias debiendo sortear los inconvenientes de conectividad de las plataformas digitales, (…) en ocasiones, paralizan nuestra labor por varias horas (…), lo que causa retraso en las actividades diarias del despacho», razón por la que «no es posible cumplir como lo pretenden las quejosas, debido a la carga laboral que supera humanamente nuestra capacidad de respuesta».
El Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. se opuso al amparo, en tanto, «(…) las tutelantes cuentan con instrumentos judiciales al interior del proceso para obtener los pedimentos que reclaman (…)» y, en lo referente a la vulneración «al derecho de petición» que se le endilga, que «[el] escrito fue contestado de manera clara, de fondo a las tutelantes el día 20 de noviembre de 2023».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a través proveído de 17 de noviembre de 2023, así como con el oficio de 20 de noviembre último, se solventaron las inconformidades de las gestoras.
Agregó que la súplica enfilada a «proceder de forma inmediata a realizar el desalojo de la totalidad de las personas que habitan el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-457079», deviene improcedente por incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto dicha determinación fue resuelta por el Juzgado Quince de Familia del Bogotá el 12 de julio de 2023, sin ser recurrida.
2.- Replicaron las impulsoras, alegando que «(…) la respuesta a la petición presentada ante ellos, no es de fondo, suficiente y conforme a lo solicitado (…)» y, que, «(…) si bien el despacho ya ordenó entregar el vehículo de placas AQD035, no se ha creado el oficio pertinente (…) por lo que claramente aquel no será entregado este año, lo cual representa una grave afectación a nuestros derechos», ello teniendo en cuenta «que se ha pedido a aquel juzgado realizarlo desde el 3 de agosto de 2023, más que tiempo suficiente para que lo hiciera (…) [y no lo ha hecho]».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, por las siguientes razones:
1.1.- El «derecho de petición» de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) «Resolver» de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del requirente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
1.2.- La pretensión de Beatriz Irene y Alba Judith Montoya Casas respecto del Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., es que dirima de «(…) fondo, suficiente y conforme a lo solicitado (…)» los pedimentos elevados 19 de octubre de 2023, encaminados a que:
«(…) i).- Se rinda cuentas detallados y comprobadas de su gestión desde su nombramiento hasta la actualidad, explicando claramente la manera que ha dado cumplimiento a su labor (…) con destino al Juzgado Quince 15 de Familia del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de julio de 2023; ii).- Se realice diligencia de desalojo de la totalidad de las personas que habitan en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 505-457079, (….) como consecuencia del incumplimiento del «contrato de servicios públicos» (…)».
Sin embargo, los elementos suasorios arrimados al plenario evidencian que el 20 de noviembre de 2023, en trámite esta acción tuitiva -radicada el 16 de noviembre de 2023-, dicha entidad contestó cada una de sus plegarias y las notificó en la misma fecha al correo electrónico yeferalopezmabogado@gmail.com -quien actúa en dicha solicitud como apoderado de las actoras-, así:
a).- Frente al numeral uno, manifestó que «(…) el derecho de petición no es el medio idóneo para solicitar la rendición de cuentas, pues, el caso se encuentra en conocimiento del Honorable Juez 15 de Familia de Bogotá, quien deberá allegar conforme a la ley y enmarcado al debido proceso la orden allí impartida (…). Pese a lo anterior, y constatado que existe un requerimiento por aquel estrado judicial, al momento de notificación del presente derecho de petición y conforme a lo solicitado, ya se rindieron cuentas con destino al Juzgado de conocimiento. (…)».
b).- En lo que concierne con el «desalojo del inmueble n° 505-457079», contestó que «(…) no es procedente para el caso practicar el desalojo, pues, no se ha evidenciado incumplimientos en el pago de servicios públicos y en el mantenimiento del bien inmueble de parte de la cónyuge del causante la señora YEIMY EDITH PAEZ, así mismo, en diversas inspecciones al inmueble no se advierte residentes diversos al núcleo familiar de la señora PAEZ, como tampoco se aporta pruebas fehacientes de su decir».
Así las cosas, contrario a lo argüido por las impugnantes, la respuesta del Grupo Inmobiliario fue clara y «de fondo», tópico frente al que esta Magistratura tiene decantado:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726- 2022, STC1759-2023).
1.3.- Lo mismo puede predicarse en relación con el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, quien en curso la primera instancia de esta acción de tutela – 17 de noviembre de 2023 – se pronunció respecto de la póliza aportada y ordenó la entrega del vehículo, y en el transcurso de la impugnación – 11 de enero de 2024 -, libró el despacho comisorio n.° 001 para que la Inspección de Tránsito y/o de Policía Metropolitana – SIJIN– Sección Automotores de esta capital «realice la entrega del vehículo de placas AQD 035 a la señora ALBA JUDITH MONTOYA CASAS heredera dentro del presente asunto, quien se hará cargo de la conservación e integridad del vehículo retenido (…)», lo que comunicó a las interesadas en la misma fecha.
1.4.- Significa entonces que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas» y, por ello, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01461-01