STC054-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04943-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC054-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04943-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Villada Cifuentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00226.

ANTECEDENTES

1.        El gestor, «en nombre propio», reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Afirmó que, pese a cumplir con los requerimientos que le fueron efectuados, en auto de 22 de octubre de 2022 el despacho decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, tras apartarse de las normas procesales aplicables, decisión que apeló sin tener éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante proveído del 11 de mayo de 2023, la confirmó.

Sostiene que la Corporación recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que «NO realizó un estudio completo del material probatorio allegado».

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se «DEJ[E] SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín», en el asunto referenciado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de su secretaría, remitió el enlace para la consulta del proceso debatido.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad pidió declarar improcedente el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el tutelante «dice actuar en causa propia cuando a quien le asiste real interés en el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo con radicado 050013103009202100226, es al demandante, señor Jairo Andrés Ospina Martínez, a quien se le declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito», aunado a que, «de asumirse que actúa el abogado en representación de aquél, en el plenario no reposa poder que lo habilite a actuar en sede constitucional en defensa de los derechos fundamentales de quien afirma ser su prohijado».

CONSIDERACIONES

1.  En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).

Ello por cuanto,

«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).

2.        De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Gabriel Jaime Villada Cifuentes carece de legitimación para promover el presente resguardo.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el actor no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni tampoco aportó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, esto es, Jairo Andrés Ospina Martínez, quien es la persona que funge como demandante en el juicio compulsivo n° 2021-00226, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

3.        Ahora, si bien el gestor actúa en dicho proceso  en calidad de apoderado del ejecutante, ello no lo habilita para incoar la acción de tutela en nombre de su mandante, pues ello no lo convierte en un afectado más con las determinaciones que allí se adopten, sumado a que, se reitera, para acudir a esta especial justicia en representación de alguna de las partes de un litigio se debe contar con poder especial, el que no fue allegado, pues dijo acudir al ruego en nombre propio.

Al respecto, la Sala ha señalado de tiempo atrás que:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022 y STC9350-2023).

Y, que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente». (CSJ STC14062-2021, citada recientemente en STC9737-2023).

4. Finalmente, el promotor no manifestó actuar en condición de agente oficioso de Ospina Martínez, y mucho menos acreditó las condiciones para ejercer como tal, circunstancia que resalta aún más la falta de legitimación del peticionario.

5.   De modo que, el amparo se declarará impertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04943-00

   

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