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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04905-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC072-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04905-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve tutela que Álvaro Viloria Romero instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia, y contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 13001-31-03-005-2021-00174-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los estrados judiciales accionados.
Adujo, en síntesis, que ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena Fredy Arturo Díaz radicó demanda ejecutiva contra Asa Inversiones y Cia S en C, en la que pidió el importe de $450.000.000, proceso en el que se libró mandamiento ejecutivo, se propusieron excepciones y se profirió sentencia en la que se declararon no probadas las mismas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión apelada y confirmada por el Tribunal.
Manifestó que los accionados erraron dado que no tuvieron en consideración que la letra de cambio garantizaba el pago de una obligación personal del señor Álvaro Viloria y no de la sociedad ejecutada. De igual forma, afirmó que el demandante abusó de los espacios en blanco del título valor, así como de la letra de cambio y la carta de instrucciones que fue elaborada su arbitrio.
2.- Tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, como el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa urbe, remitieron el link del expediente.
CONSIDERACIONES
Se impone la denegación del amparo dado que el impulsor no acreditó la legitimación en la causa por activa.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”.
Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
Revisado el asunto, se observa que, si bien Álvaro Viloria Romero es el representante legal de Asa Inversiones y Cia S en C, sociedad demandada en el proceso cuestionado, también lo es que en el presente ruego actuó en nombre propio como persona natural reclamando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales propios y no en representación de la compañía en mención y, al no ser parte él dentro del litigio, no está legitimado para para impetrar el ruego ius fundamental.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Álvaro Viloria Romero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04905-00