STC088-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC088-2024

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00603-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Mauricio Hernández Herrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de resolución de contrato nº 2020-00180.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia defensa, presuntamente vulneradas por la agencia judicial convocada.

2.        Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Bethzaida Dunoyer Ballesteros promovió demanda declarativa de resolución de contrato contra el aquí accionante y otros (sus hermanos, Julián, Eunice, Raquel Alicia, Norma Gregoria y Mercedes Cristina Hernández Herrera), asunto que correspondió tramitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, (contra al auto admisorio interpuso recurso de reposición, resuelto el 23 de febrero de 2022).

El actor, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y a su vez presentó reconvención de nulidad de contrato, admitida mediante auto de 4 de mayo de 2022; no obstante, el 9 de febrero de 2023 el juzgado declaró la ilegalidad del proveído anterior, tras advertir que la contestación fue extemporánea y, a su vez, inadmitió la de reconvención.

Contra dicha determinación el accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, y en el mismo escrito, solicitó declarar la nulidad por pérdida de competencia conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El 24 de mayo de 2023, el juzgado mantuvo su postura resolviendo no reponer la decisión del 9 de febrero; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta de manera subsidiaria, la cual, ante la reiteración del recurrente, negó en auto de 20 de junio de este año.

Cuestionó el actor en la presente salvaguarda las referidas determinaciones y acusó al juzgado accionado de «violar de manera sistemática el debido proceso». Al respecto, criticó en primer lugar que, inaplicó el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso al omitir pronunciarse acerca del recurso de apelación, no obstante, posteriormente lo negó «acudiendo a una falsa argumentación». Adujo también que, tanto la contestación de la demanda principal como la reconvención las allegó oportunamente, y que la decisión de declararla extemporánea se basó en «hechos no ciertos, toda vez que se funda en un supuesto traslado de fecha 8 de febrero de 2021, el cual fue enviado […] a un correo distinto al del accionante (escrito con una sola r intermedia pese a que el correo, que ya figuraba para esa fecha dentro del proceso es amaurycarrillo31@hotmail.com (…)».

3.        Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado tutelado «(…) de manera inmediata declare la nulidad del auto de fecha 9 de febrero de 2023 y, en su reemplazo, deje vigente al auto adiado el 4 de mayo de 2022, en donde se ha reconocido que, tanto la contestación de la demanda incoada […] como la presentación de la demanda de reconvención propuesta, fueron presentadas dentro del término legal concedido (…) que el Juez […] declare su incompetencia para seguir conociendo del proceso de resolución de contrato […] por lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., la doctrina y las sentencias de las Altas Cortes (…) se continúe con el trámite procesal (…)»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Dado el traslado de la demanda tutelar, el despacho accionado y los vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Declaró improcedente la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, frente a la decisión de 24 de mayo de 2023 mediante la cual el juzgado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 9 de febrero (que declaró la nulidad del proveído de 4 de mayo de 2022, tuvo por no contestada la demanda e inadmitió la reconvención) y denegó la nulidad deprecada del artículo 121 del Código General del Proceso, el accionante no interpuso ningún recurso, puesto que, «aunque esa providencia resolvió una reposición, contenía un punto nuevo que antes no se había abordado, consistente en negar la nulidad por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P., por manera que resultaba aplicable la regla del inciso 4º del artículo 318 del C.G.P.».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial relacionados con los reproches dirigidos contra el auto de 9 de febrero de 2023 que, según alegó, se basó en una notificación remitida a un correo erróneo. Por otro lado, refutó el fallo del tribunal a quo porque, contrario a lo resuelto, aseveró que «cumplió con todos y cada uno de los pasos que le confieren las normas legal y supralegal. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de ello, de modo que el resguardo que se depreca va encaminado a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales por lo que debe abrirse paso a dicha protección en cuanto que ha cumplido con el requisito de subsidiaridad previsto en ellas.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas al interior del proceso de resolución de contrato rad. 2020-180, por declarar extemporánea la contestación de la demanda e inadmitir la reconvención propuesta (auto de 9 de febrero de 2023), y negar la nulidad por pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso (auto de 24 de mayo de 2023).

2.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.

3.        Caso concreto. La decisión cuestionada.

El auto que tuvo por no contestada la demanda principal e inadmitió la reconvención.

Los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso.

Al respecto, examinada la súplica constitucional y la determinación recriminada, se observa que el juzgado accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales consideró necesario efectuar el control de legalidad de la actuación, de manera oficiosa – en aplicación del canon 132 del estatuto adjetivo – tras detectar una irregularidad derivada de los autos de 23 de febrero y 4 de mayo de 2022, con los que resolvió los recursos formulados contra el admisorio de la demanda principal y, el que tuvo por contestada la demanda y admitió la de reconvención incoada por el aquí actor, respectivamente.

Así, luego de auscultar los momentos en que fueron interpuestos los recursos de reposición por cada uno de los intervinientes, indicó,

«(…) al demandado se le dio por notificado el 08 de febrero de 2021, fecha en la cual el despacho corrió traslado de la demanda a través de correo electrónico. Al respecto, es sabido que la oportunidad procesal para interponer recurso de reposición está contemplada por el C.G.P. en su artículo 318 [cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto]».

Por lo que complementó que, al ser radicado el mencionado remedio horizontal el 16 de junio de 2021,

«(…) resultó evidentemente extemporáneo en cuanto a que, a esa altura, ya había fenecido la oportunidad para presentarlo, inclusive, la contestación de la demanda.

Por lo anterior, se tiene que la providencia del 23 de febrero de 2022 a pesar de que se encuentra ajustada a derecho -por cuanto las decisiones adoptadas en la parte resolutiva no transgreden ninguna de las normas procesales- debe señalarse que, en virtud de ejercer el debido control de legalidad, la misma debió también rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el demandado OSWALDO MAURICIO HERNÁNDEZ, aclarando además que las disposiciones analizadas se dirigían a los recursos de reposición interpuestos por los demás demandantes, los cuales sí se encontraban dentro de la oportunidad para ser interpuestos (…)».

En virtud de lo anterior, consideró que se hacía imprescindible aclarar que,

«(…) en la providencia del 23 de febrero de 2022 deberá entenderse rechazado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Oswaldo Mauricio Hernández a través de apoderado judicial, manteniéndose incólume la decisión adoptada en aquella providencia.

Asimismo, se efectúa control de legalidad sobre la providencia del 05 de mayo de 2022 (sic) que tiene por contestada la demanda de parte de todos los demandados, declarando la ilegalidad de tal afirmación frente a la contestación aportada por Oswaldo Mauricio Hernández, en su lugar, teniendo por no contestada la demanda, de su parte. Lo anterior, por cuanto la contestación fue propuesta por éste en fecha 12 de julio de 2021, lo que resultaba evidentemente extemporáneo.

Finalmente, precisó que, si la contestación del libelo principal fue extemporánea, «(…) la misma suerte corre la demanda de reconvención aportada por el mismo en fecha 12 de julio de 2021 razón aquella por la que el despacho declarará la ilegalidad del auto adiado 05 de mayo de 2022 (sic) que la admitió».

De acuerdo con lo reseñado, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo, se circunscribe de modo exclusivo a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Adicionalmente, las deducciones recriminadas al juzgado convocado no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Es que, es evidente que el propósito del tutelante no es otro que el de anteponer su criterio al del despacho accionado y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía excepcional, finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.

4.        De la subsidiariedad.

Finalmente, se prohijará lo razonado por el tribunal a quo en cuanto a que, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.

Lo anterior se concreta a partir del descuido del gestor relativo al agotamiento de los recursos que procedían frente a la providencia del 24 de mayo de 2023 con la cual, el juzgado resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 9 de febrero – que declaró la extemporaneidad de la contestación del libelo principal e inadmitió la demanda de reconvención – y, negó la nulidad por perdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso que, por tratarse este último punto de un aspecto novedoso, que no fue objeto de la decisión controvertida, era pasible de ser confutada, atendiendo lo previsto en el inciso 4º de la disposición 318 de la codificación procedimental, «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Idéntica prédica cabe respecto del proveído que negó la apelación contra el que tuvo por no contestada la demanda e inadmitió la reconvención (auto de 9 de febrero de 2023), es decir, aquél del 20 de junio de 2023, determinación frente a la cual pudo el aquí actor invocar el recurso de queja (artículo 321-1, del Código General del Proceso), a fin de que el Superior examinara si estuvo bien denegada.

Entonces, como en el auto de 9 de febrero el estrado acusado hizo una amplia exposición de motivos para tener por no descorrido oportunamente el término para contestar la demanda, devenía procedente el cuestionamiento en sede de reposición, como lo hizo, y, en últimas, al ser denegado el de alzada, intentar, como ya se advirtió, el mecanismo previsto y regulado en los artículos 352 y 353 del citado estatuto adjetivo, pero también lo omitió el accionante.

Así las cosas, como no se emplearon las herramientas jurídicas consagradas para controvertir la resolución por la que hoy el actor se duele, la acción constitucional impetrada deviene inviable dado su carácter subsidiario, residual e inmediato, el cual constituye un criterio insuperable que por ende debe confirmarse al no evidenciarse evento que permita contemplar su flexibilización, pues nótese que el allí demandado se encontraba representado por abogado. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.)

Entonces, la justicia constitucional no está concebida como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando se dejan de utilizar los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, en tanto que, se repite, el resultado sería el fruto de su propia incuria.

5.        Conclusiones.

5.1.        Se negará la salvaguarda porque la decisión recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

5.2.        Adicionalmente, el promotor del resguardo actuó con incuria porque no recurrió a través de los recursos procedentes las determinaciones frente a las cuales se muestra inconforme, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones ante el juez de la causa, que trae a esta justicia excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00603-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *