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Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04873-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC099-2024
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04873-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Enrique Manuel Bruzón del Prado, quien dijo actuar como apoderado de Vanesa Lubo Fajardo, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 680013103012201700231, así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
I. I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, igualdad, «iura novit curia» y confianza legítima de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Javier León Monsalve promovió un proceso ejecutivo en contra de María Durán Ariza (rad. 2017-00231), en el que se cauteló el apartamento 102, que hacía parte del edificio Shanny de la ciudad de Barranquilla.
2.2. Vanesa Lubo Fajardo se opuso a la diligencia de secuestro, alegando ser la poseedora del inmueble.
2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2023, declaró próspera la oposición. Apelado ese pronunciamiento por el extremo demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó el 8 de junio ulterior.
3. El abogado promotor tacha de ilegal la determinación de segundo nivel, porque desconoció que, conforme a las pruebas allegadas, la señora Lubo Fajardo sí era poseedora del bien; lo cual, a su vez, condujo a la vulneración del precedente aplicable sobre la materialización y forma de acreditación del fenómeno posesorio.
4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y que se ordene proveer nuevamente.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado pidió desestimar el ruego, en tanto el abogado impulsor no allegó poder especial que le facultara para actuar en representación de Vanesa Lubo Fajardo. Agregó que el amparo tampoco satisfacía el presupuesto de la tempestividad, en tanto la determinación fustigada se emitió el 8 de junio de 2023, y que, en todo caso, era razonable.
2. El Juzgado vinculado detalló las actuaciones desplegadas en el proceso criticado.
. CONSIDERACIONES
1. La Corte declarará improcedente la tutela, por falta de legitimación por activa del abogado accionante, dado que no allegó poder especial.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado que viene en tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de Vanesa Lubo Fajardo; no obstante, no allegó poder especial y no alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de esta, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04873-00