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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04940-00
AC057-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04940-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la anterior demanda mediante la cual se formuló el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN frente a la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de Restitución de Tierras adelantado por la señora María Leticia Ramírez Ramírez en contra de la recurrente, señora Gloria Elena Gutiérrez Bilbao, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanen los siguientes defectos:
1. Al tenor del numeral 2º del primero de los preceptos arriba invocados, señálense como demandadas todas las personas, naturales y jurídicas, vinculadas al proceso de restitución de tierras y/o en relación con las cuales se impartieron órdenes en la sentencia cuestionada.
Ahora bien, respecto de las que se incluyan, con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, suminístrense todos los datos necesarios, en particular, su dirección electrónica y acredítese su existencia y representación legal. Sobre lo anterior, téngase en cuenta que a voces del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 “[l]a demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inmisión”.
2. Dése cumplimiento al imperativo consagrado en el inciso 5º del precitado artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, según el cual “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”.
3. Con sujeción del numeral 4º del ya citado artículo 357 del Código General del Proceso, precísense la causal o causales invocadas, como quiera que al inicio de libelo se expresó como tal la “octava del artículo 355 del Código General del Proceso” y en el acápite de “[l]a causal de revisión” se invocó la “primera” de la misma norma.
Según la especificación que sobre el particular se haga, exprésense los hechos que sirvan de fundamento a la que se indique o, por separado, los que sustenten cada una de las que corresponda, en caso de que sean varias.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04940-00