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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04913-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC101-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04913-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2022-00003.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Menciona el accionante, que dentro de la referida acción constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, «inaplica[n] acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art. 2,4 y 5,1», y aunque ha solicitado la intervención a su favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora General de la Nación, no han procedido a ello.
3. Solicita en consecuencia que, tras concedérsele amparo de pobreza, se le ordene a la mentada Colegiatura indicar «porqué (sic) inaplica en acciones populares el acuerdo CSJ Sala [administrativa] CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art. 2,4 y 5,»; y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, «apli[car] el [precitado] acuerdo». Así mismo, pide «orden[ar] la intervención en esta tutela del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y de la Procuradora General de la Nación para que determinen si en acciones populares aplica el [mencionado] acuerdo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Provincial de Pereira indicó que, si el accionante no estaba de acuerdo con la liquidación de costas efectuada al interior del asunto revisado, pudo haber recurrido la decisión, sin que la tutela sirva para enmendar el descuido en el uso de los medios de defensa. De otro lado precisó, que la intervención de la entidad en los procesos judiciales es facultativa.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió denegar el amparo, comoquiera que, el 12 de julio de 2023 dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso cuestionado con que se revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones, sin que hubiese lugar a condenar en costas en ninguna de las instancias procesales, por lo cual, «es imposible endilgar la presunta inaplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 como afirma el actor en la demanda».
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que, debido a la precitada decisión de su superior, no había que emitir auto de fijación de agencias en derecho, lo que descarta la vulneración superior alegada.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido a través del presente mecanismo excepcional por el señor Restrepo Zapata, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, aplicar las previsiones del «Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016», dentro de la acción popular que éste promovió contra Pedro Rodríguez como propietario del establecimiento de comercio Almacén Chevroletluv, con radicado n°. 66001-31-03-005-2022-00003-01, pues en su criterio, dichos juzgadores desatendieron dicha normativa en cuento a la tasación de las costas procesales.
3. Sin embargo, de la revisión del expediente contentivo del citado asunto, la Sala no advierte la vulneración superior alegada, pues contrario al entender del accionante, allí no hubo condena en costas a su favor, porque mediante sentencia de 12 de julio de 2023 la Corporación convocada, en sede de apelación, revocó íntegramente el fallo proferido de 12 de diciembre de 2022 por la autoridad cognoscente, donde se había efectuado tal condena a su favor, tras el éxito de las pretensiones, y expresamente dispuso «no condenar en costas en ambas instancias», por lo cual, valga señalarlo, no hubo señalamiento de agencias en derecho.
De ahí que, la circunstancia que el actor atribuye a las autoridades judiciales accionadas como quebrantadoras de sus prerrogativas esenciales, es inexistente, al no haber tenido lugar dentro del proceso fijación alguna de agencias en derecho, situación que impide obrar al presente mecanismo.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha explicado que,
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
4. De otro lado, en relación con la petición elevada por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «que determinen si en acciones populares aplica el [mencionado] acuerdo», se advierte al interesado que podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades su inquietud, y al no haber acreditado la realización de esa gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
Recuérdese que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
5. Finalmente, sobre la solicitud para que «SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR», basta con señalar que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS