STC128-2024

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01556-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC128-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01556-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Marín Echeverry contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal adelantado con radicado n° 41001600071620220060601.

ANTECEDENTES

1.        Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

2.    Menciona el tutelante que, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva adelantó en su contra un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, donde en audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2022, se anunció a los sujetos procesales que el sentido del fallo sería condenatorio.

Indica que, en diligencia llevada a cabo el 1º de febrero de 2023, la defensa presentó solicitud de «subrogado penal de prisión domiciliaria por quebrantos de salud»; sin embargo, mediante sentencia del 9 de marzo siguiente, fue declarado penalmente responsable del referido punible, por lo que se le impuso una pena de seis (6) años de prisión; además, le fueron negados los subrogados penales en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, y, se expidió en su contra orden de captura.

Refiere que, inconforme con lo decidido presentó recurso de apelación, en el que argumentó, entre otras, que lo resuelto desatendió lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y desconoció los precedentes fijados sobre esa materia por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Concluye que, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde actualmente se encuentra en trámite para resolver la alzada.

3.        Solicita en consecuencia, «que se tutele [su] derecho fundamental al debido proceso (…) y, se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el (sic) Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, M.P. Ingrid Karola Palacios Ortega, que en un término no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, revoquen la orden de captura emitida y de esta forma (…) pueda esperar el fallo de segunda instancia en libertad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La magistrada ponente del tribunal accionado argumentó, que el 30 de marzo de 2023 le fue asignado por reparto el recurso de apelación formulado por la defensa del señor Marín Echeverry. Adicionalmente, indicó que el escrito de alzada se fundamentó, entre otras, en la supuesta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva en la expedición de la orden de captura en contra del sentenciado.

2.        El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva manifestó, que no ha transgredido ningún derecho fundamental al tutelante, toda vez que adelantó todas las actuaciones en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas.

3.  La Fiscal Cuarta Local de la misma ciudad, solicitó negar por improcedente el amparo, puesto que el recurso de apelación formulado contra la decisión cuestionada no ha sido resuelto por el superior.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que «la discusión que trae a esta sede la parte interesada, como fue consignado en el libelo y se acredita con los medios de prueba aportados a este trámite, también fue expuesta al interior del proceso, toda vez que hizo parte de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En ese orden, aquí se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la viabilidad o no de la emisión de la orden de captura, cuando esa problemática ya fue puesta en conocimiento del juez natural de la causa. En ese orden, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso. Por está razón, en ese proceso es donde debe adelantarse el debate que aquí se propone. De ahí que le corresponde al interesado esperar el resultado de [é]ste».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1.    Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque aun existiendo otros medios mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e idóneos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.

2.   En este caso particular, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por cuanto no se satisfizo el requisito que viene de mencionarse y haberse presentado de manera anticipada, pues del mismo escrito de tutela se desprende, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación presentado por la defensa de Jesús Antonio Marín Echeverry contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de ese mismo municipio.

Sobre este punto, la Corte ha señalado, que:

“[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC 10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

3.     De esta manera, examinado el escrito de tutela al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales aportadas al expediente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional formulada por Jesús Antonio Marín Echeverry.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01556-01

   

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