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Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00450-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC135-2024
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00450-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Esteban Cárdenas Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Caja de Previsión Social de Comunicación – Caprecom EICE en liquidación, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso ejecutivo radicado 2011-00358, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al no resolver el incidente de regulación de honorarios por él impetrado desde el año 2016.
Pidió, entonces, de manera principal, se ordene al juzgado accionado dé tramite al incidente de regulación de honorarios impetrado el 27 de agosto de 2016. De manera subsidiaria, solicitó se ordene a Caprecom que resuelva el incidente de regulación de honorarios.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Señaló el actor que, como vocero judicial del Hospital Universitario de Santander, promovió proceso ejecutivo contra la extinta Caprecom, asunto que correspondió por reparto al juzgado accionado, en el cual obró con diligencia y cuidado en pro de los derechos e intereses de su poderdante. Que el 17 de junio de 2015 se le revocó el poder, el cual fue aceptado en auto del 6 de agosto de 2016.
2.2. Que el 27 de agosto de 2015, presentó incidente de regulación de honorarios ante el juzgado accionado, quien mediante auto del 22 de enero de 2016 se declaró incompetente para resolver el mismo en virtud a la liquidación de la entidad demandada, por lo que remitió el expediente al liquidado de Caprecom.
2.3. Que el 15 de marzo de 2016, elevó una petición ante el liquidador de Caprecom, con el fin que se adoptaran las decisiones correspondientes al incidente de regulación de honorarios, petición que fue resulta el 29 de abril de 2016, en la cual se le indicó que el liquidador no era competente para resolver solicitudes de procesos ordinarios.
2.4. Indica el actor que, en virtud a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, solicitó el trámite de una vigilancia administrativa el 14 de marzo de 2022, frente a la cual tuvo conocimiento, sólo hasta el 19 de septiembre de 2023, enterándose que no se había dado apertura a la misma por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que no dio apertura a la vigilancia administrativa en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, toda vez que no existía mérito para ello. Solicitó su desvinculación del presente trámite tras considerar que existe una falta de legitimación en causa por pasiva, puesto que la acción de tutela no está dirigida en su contra y, además, los asuntos alegados están amparados en la autonomía e independencia judicial.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó escrito de réplica en el que indicó que esta acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que el accionante no usó los recursos para atacar las decisiones acusadas, proferidas en el año 2016.
3. La Fiduciaria la Previsora S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es continuador de la persona jurídica Caja de Previsión Social de Comunicación–Caprecom, liquidada en 2017. Aunado a lo anterior, alegó que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar lo que pretende por esta vía.
El a-quo denegó el amparo, toda vez que el actor no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones relacionadas con el incidente de regulación de honorarios proferidas en el año 2016 por parte de las autoridades accionadas, evidenciando además que no existe evidencia que se hubiera acudido a otros instrumentos judiciales como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.
Aunado a lo anterior, advirtió que la presente acción de tutela se presentó ante decisiones adoptadas en el año 2016, lo que permite concluir la ausencia de urgencia y necesidad de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, indicando que no incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se profirieron las decisiones atacadas a la fecha, ha realizado actuaciones en pro que se resuelva su incidente de regulación de honorarios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es la negativa a tramitar y resolver un incidente de regulación de honorarios por parte de las autoridades accionadas, mediante las decisiones proferidas el 22 de enero y 26 de abril de 2016.
Entonces, desde la data en que se dictó la última de las determinaciones mencionadas (26 de abril de 2016) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 27 de septiembre de 2023, transcurrieron, por mucho, 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00450-01