STC174-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01713-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC174-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01713-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.         La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad social, (…) mínimo vital, (…) protección especial de las personas de la tercera edad (…) [y] celeridad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Gloria Paulina Portilla Bastidas promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensión vejez, teniendo en cuenta que «cumplió 55 años (…) antes del 31 de julio de 2010 y más de 750 semanas, de modo que conserva la transición»; cuyo conocimiento correspondió al estrado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien accedió a lo pretendido.

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo resuelto en primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues coligió que «la actora solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de vejez, así como las mesadas insolutas y los intereses moratorios, y a su vez a través de otro proceso, también requirió la misma pretensión ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali».

Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral casó el fallo del ad quem (SL642-2023, 22 feb.), en tanto advirtió que «es válido realizar todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación.  Tal como en efecto, la demandante lo realizó en este caso».

Seguidamente, previo a dictar la sentencia de instancia, la aludida Corporación dispuso oficiar a Colpensiones para que aportara al proceso información relacionada con la historia laboral de la censora.

Expuso la precursora, que «hasta la fecha no se ha resuelto el auto de meior proveer, el mismo cumple el 22 de agosto 6 meses, situación que [la] pone (…) en una completa incertidumbre referente al tiempo que ha pasado reclamando un derecho que le asiste teniendo que enfrentar dos procesos por lo mismo, 15 años reclamando su pensión de vejez, más aún cuando estamos frente a un adulto mayor, quien debe tener las mejores garantías de un Estado Social de Derecho».

3. Pretende, que se ordene a la autoridad fustigada «resolver el auto de mejor proveer».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        La homóloga de Casación Laboral de esta Corte manifestó que «existe un orden y prelación cronológica de turnos con que se dictan las sentencias una vez ingresan los procesos al despacho para tal efecto, el cual no puede desconocerse o alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normativa».

2.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga señaló que «con la decisión tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto».

3.        El despacho Segundo Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.

4.        Colpensiones indicó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

5.        El P.A.R.I.S.S., adujo que «en el contradictorio laboral de marras, NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al advertir que «el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, por el contrario, la accionada ha realizado las gestiones necesarias para que, en sede de casación, se verifiquen las reales semanas de cotización de la actora».

Agregó «la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitarle a la demandada que dé prelación a su asunto, explicando las razones por las cuales consideran que su caso debe ser resuelto con prioridad».

IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «el auto de mejor proveer no es necesario para resolver la situación (…) toda vez que con las semanas que acredita en la última historia laboral 868.69 son suficientes para tener el derecho a la pensión».

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (rad. n.° 2016-00010), por presuntamente no haber proferido el fallo de instancia luego de que se casara la providencia del ad quem.

2.  La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3.   Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la promotora, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que, en providencia SL2838-2023, 25 oct., la autoridad encartada surtió el grado jurisdiccional de consulta y dispuso:

«REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (…) en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por (…) COLPENSIONES, y no probadas las demás. (…) En su lugar, (…) COLPENSIONES deberá pagar a GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS la pensión de vejez a partir del 1. ° de octubre de 2012, en cuantía de $461.500, retroactivo pensional que arroja la suma de $121.284.726. Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento de pago efectivo (…) CONFIRMA en lo demás».

Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la colegiatura denunciada a «resolver [lo pertinente]», aspecto que se evidenció en esta tramitación.

4.  Conclusión.

Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del amparo, ya que se acreditó el proferimiento de la determinación pendiente en el sub-exámine.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01713-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *