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Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00700-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC203-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00700-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05631-40-89-003-2023-00392-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia y justicia material», para que se dejara sin valor y efecto el proveído emitido por el estrado accionado el 24 de noviembre de 2023 en el incidente de desacato de la referencia y, en tal virtud, se le ordenara dictar una nueva determinación «ajustada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta concedió el auxilio que Julián Casafus Bedoya reclamó frente a Salud Total E.P.S. y al que se vinculó a Seguros del Estado S.A. y otros (2 jun. 2023); decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado refrendó y modificó en el siguiente sentido (29 jun.):
«SEGUNDO: (…) AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Julián Casafus Bedoya, y como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la “Clínica Las Vegas” continuar con el tratamiento médico que requiere el mencionado señor para la recuperación de su salud, la cual se afectó en su pierna izquierda con el accidente de tránsito que sufrió en el mes de agosto de 2022, dicho tratamiento incluye la práctica del procedimiento médico denominado “IMPLANTE PERMANENTE DE NEUROESTIMULACIÓN MEDULAR DE CORDONES POSTERIORES”, y todo lo que de él se derive, en caso de que allí se preste el mismo. Dicho tratamiento lo realizará la Clínica mencionada, con cargo al SOAT hasta el tope del valor asegurado y, si dicho tope es superado, el excedente deberá ser financiado por “Salud Total EPS”.
TERCERO: También como consecuencia de lo dispuesto en el numeral SEGUNDO, se ordena a “Salud Total EPS” expedir todas las órdenes que se requieran para que la “Clínica Las Vegas”, u otra que haga parte de su red de prestadores de servicios médicos, en caso de que esta Clínica no preste el servicio, para que a su afiliado Julián Casafus Bedoya se le practique el servicio médico “IMPLANTE PERMANENTE DE NEUROESTIMULACIÓN MEDULAR DE CORDONES POSTERIORES”, y todos los tratamientos, terapias, medicamentos, etc., que se requieran con posterioridad a ello. El proceso de todo lo anterior se deberá iniciar en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del fallo, y todo el proceso se adelantará de manera prioritaria.
Luego, el a quo constitucional requirió a los representantes legales de la Clínica Fracturas de Medellín, Inversiones Medicas S.A. Clínica Las Vegas de Medellín, EPS Salud Total y Seguros del Estado S.A., para que explicaran las razones por las cuales no habían cumplido el mandato supralegal (8 nov.); al evidenciar «trabas administrativas para [brindar] las atenciones que requ[ería] el afectado» abrió el incidente de desacato respectivo (14 nov.) y, posteriormente, sancionó a los «representantes legales» de la EPS Salud Total y Seguros eel Estado S.A. con multa de 5 s.m.l.m.v., para cada uno (22 nov.); designio que el ad quem ratificó en grado jurisdiccional de consulta (24 nov.).
En consecuencia, el despacho municipal dispuso acatar lo resuelto por el superior y, mandó a los incidentados consignar el valor de la penalidad (28 nov.); empero, aquéllos solicitaron inaplicar la sanción por «hecho superado».
La accionante afirmó que, con el pronunciamiento de 24 de noviembre de 2023, se incurrió en vía de hecho, porque:
i) Desonoció la figura jurídica de «inaplicación de la sanción» a pesar que el mandato iusfundamental se materializó.
ii) Pasó por alto que «no es la entidad que presta los servicios de salud», en vista que únicamente se ocupa del pago de la asistencia requerida en virtud de la póliza SOAT, sin que hubiese recibido cuenta médica de alguna I.P.S. que le permita depositar el remanente de la misma.
iii) No tuvo en cuenta que la Clínica Las Vegas ha insistido en la remisión del paciente a la IPS Clínica de Fracturas o Alivium S.A.S., ya que fue la que «ordenó» la intervención y lo ha venido tratando, a más que aquélla no contaba con disponibilidad para cubrir lo prescrito.
iv) Inobservó que el «implante permanente de neuroestimulación medular de cordones posteriores» fue programado por la Clínica Alivium S.A.S. para el 7 de diciembre de 2023.
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo por prematuro, en tanto la petición de «inaplicación de la sanción» se encuentra pendiente de ser solventada.
La EPS Salud Total narró lo surtido en el juicio controvertido y resaltó que «asum[ió] el servicio objeto de fallo y adelantó gestiones con el prestador ALIVIUM quien certific[ó] fecha de programación de la cirugía implantación de estimulador medular abbott para el día 07 de diciembre de 2023», sin que Seguros del Estado S.A. hubiese puesto a su disposición el saldo de la «póliza».
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, comoquiera que la solicitud de «inaplicación de la sanción» que elevó la convocante aún no había sido definida.
4.- La precursora replicó, señalando que el presupuesto de la subsidiariedad «fue agotado con la solicitud radicada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Control de Garantías de Sabaneta por inaplicación de la sanción», que enfatizó, no ha sido decidido por tal autoridad.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente.
Seguros del Estado S.A. denuncia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en razón a que el 24 de noviembre de 2023 confirmó el proveído que «lo sancionó por desacato» a la orden constitucional de 29 de junio pasado, a pesar que: a) «No e[ra] la entidad que presta[ba] los servicios de salud», b) Su función se limitaba a sufragar la atención médica que debía brindarse en virtud de la póliza SOAT, c) El «implante permanente de neuroestimulación medular de cordones posteriores» que necesitaba el incidentante fue programado por la Clínica Alivium S.A.S. para el 7 de diciembre pasado.
No obstante, lo observado es que, en el curso de la segunda instancia de este debate supralegal (16 en. 2024), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta se abstuvo de ejecutar la condena impuesta, porque a Julián Casafus Bedoya ya se le habían prestado la asistencia médica que requería conforme a la prescripción de su galeno tratante (14 dic.).
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la querellante y la concesión del amparo, en la medida en que el iudex vinculado al percatarse de lo sucedido emprendió la labor correspondiente al acoger su anhelo encaminado a la «inaplicación de la sanción».
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246- 2021 y STC1956-2022).
También La Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”.
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00700-01