Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02170-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC205-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02170-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Aidé, Héctor Fabio, Yolanda, José Alirio y Luz Deice Marín Correa instauraron contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-200-01-2020-00013.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «dejen sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2022 y 4 de mayo de 2023 (…)» y, en consecuencia, se ordenara «proferir una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto».
En compendio, afirmaron que, debido a la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación en el 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira abrió el «proceso de extinción de dominio» n.° 2020-00013 en el que se encuentra involucrado el inmueble con folio de matrícula n.° 280-67000 del municipio de La Tebaida y, luego declaró próspera la acción (29 sep. 2022), al encontrar que en el bien se conservaban estupefacientes y un revólver y, ellos, como propietarios, «no adoptaron las medidas idóneas para vigilarlo, pues no asumieron actitud alguna para evitar o precaver las conductas ilícitas allí desplegadas».
El superior confirmó esa decisión (4 may. 2023), con soporte en su «indiferencia y descuido», frente a su rol como arrendadores.
Sostuvieron que tales autoridades, con lo así resuelto, incurrieron en «defecto sustantivo», ya que «ninguna de las sentencias censuradas contiene un análisis de los fundamentos de las obligaciones que a su juicio resultaban exigibles a los propietarios. Ciertamente, las sentencias dan por sentado la existencia de unos deberes como si se tratara de una verdad universal sin que se haya expresado motivadamente cuál es la fuente jurídica de la cual derivan», a tal punto que «el Tribunal de manera directa manifestó que la declaratoria de extinción de dominio no exigía que fuera evidente que en el inmueble se cometían actividades ilícitas».
También, que los veredictos adolecen de «defecto fáctico», al soslayar que «las actividades ilícitas realizadas en el local no eran de conocimiento público; las autoridades pudieron conocerlas porque fueron alertadas por alguien que tuvo acceso a la información debido a su confianza con las personas denunciadas; no hay prueba o indicio de que los estupefacientes conservados en el local fueran allí vendidos, pues nótese que estos no solo no fueron encontrados en bolsas o envoltorios preparados para distribución, sino que las autoridades condenaron y acusaron a Simón Imbachi por “almacenar” y “conservar” estupefacientes, de lo cual se infiere que si no lo procesaron por vender o suministrar a cualquier título dichos estupefacientes es porque no tenían prueba que soportara dichas imputaciones».
Así mismo, pretermitieron que: «Luego del primer allanamiento, las autoridades no [les] informaron de los motivos de este ni los resultados, lo cual debía ser realizado porque al momento de la diligencia no est[aban] presentes (…) como tampoco lo estaba el administrador del bien, y la conducta era ejecutada secretamente. (…) [Además] las personas capturadas fueron puestas en libertad pocos días después de haber sido detenidas, lo cual le dio credibilidad a las explicaciones de Víctor Alfonso Vanegas relacionadas con que se trataba de un error. Después del primer allanamiento, el administrador del inmueble, José Jafet Marín, visitaba con más frecuencia el local, (…) sin que percibiera el desarrollo de alguna actividad ilícita que debiera ser corregida. (…) Los diversos testigos que declararon en el proceso, varios de los cuales eran residentes del sector y vivían a escasos metros del local comercial manifestaron que nunca percibieron alguna irregularidad y que nunca llegaron a escuchar de la venta de estupefacientes. Después del segundo allanamiento, las autoridades tampoco [les] informaron los motivos o los resultados de este.
Finalmente, denunciaron la violación directa de la Constitución Nacional, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, en tanto, el predio perseguido consta de «diversas nomenclaturas a tal punto que su ubicación se registra así carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68 y 5-72 calle 8 esquina del barrio Alfonso López» y solo en el «local comercial» ubicado en una de ellas -8-00- se perpetraba el punible; no obstante, la «extinción de dominio» cobijó a toda la heredad.
2.- La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira compartió el enlace de acceso al expediente digital.
El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó su desvinculación, ya que por su «acción» y «omisión» no se han vulnerado los privilegios invocados.
La Fiscalía 52 Delegada y el Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira se opusieron al auxilio, por cuanto lo definido en el decurso reprochado está acorde a la ley.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala mayoritaria de Casación Penal desestimó el ruego, porque no advirtió que la Corporación censurada «haya incurrido en los denominados defectos (sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución), pues su determinación la soportó en el análisis de lo que ocurrió en el caso en concreto, esto es, concluyó que MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA, incurrieron en una “falta de vigilancia y control de la propiedad”».
Agregó que lo concerniente a la transgresión del «principio de proporcionalidad» no fue «puesto en conocimiento del juez natural», lo que imposibilita someter ese aspecto al escrutinio de esta especial justicia.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la ratificación de la providencia impugnada.
La inconformidad de los promotores, se enfila contra lo decidido el 4 de mayo de 2023 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que avaló la «extinción del derecho de dominio» decretada por el Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad de la ciudad de Pereira (29 sep. 2022), dado que, en su sentir, les exigió obligaciones no consagradas por la ley y las «declaró» incumplidas, sin sopesar los medios de prueba obrantes en la foliatura, conculcando, además, el «principio de proporcionalidad» al privarlos de la totalidad del fundo.
Sin embargo, al auscultar tal determinación, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, prima facie, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una razonable ponderación del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, reseñó, en primer lugar, los acontecimientos que dieron origen a la causa, así:
Claro es en el presente asunto, que no emerge controversia respecto de la estructuración objetiva de la referida causal de extinción de dominio, pues está demostrado que el 18 de octubre de 2008, una fuente humana informó a la Seccional de Investigación Criminal de Armenia, que en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-00, barrio Alfonso López del municipio de la Tebaida (Quindío), en el que funcionaba el establecimiento comercial denominado “La Palmerita”, eran almacenados estupefacientes, por lo que para el día 20 de ese mes, siendo las 15:00 horas, se adelantó una diligencia de allanamiento y registro, en desarrollo de la cual las autoridades hallaron en una habitación, “una caja de cartón con el logotipo de COLANTA, la cual contenía en su interior cuatro paquetes forrados en cinta color café, cada uno con una sustancia en roca y polvo de color café de olor penetrante características similares a la base de cocaína (…)”, sustancia a la que se le realizó la correspondiente prueba química que arrojó resultado positivo en cantidad neta de 2850 gramos, siendo capturados Yolanda Pérez Córdoba y Simón Imbachi Ruano.
Luego, el 27 de febrero de 2009, se realizó una segunda diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, en la que se encontró “dentro de una caja de cartón color rojo con el logotipo Carve, un envoltorio de cinta adhesiva color café con una sustancia granulada color café olor y características similares a la base de cocaína”, por lo que se realizó la prueba química que arrojó resultado positivo en cantidad neta de 447,19 gramos; así mismo en la sala comedor se halló un arma de fuego tipo revólver marca Llama Martial, calibre 32 largo, por lo que se produjo la captura de Yolanda Pérez Córdoba y Simón Imbachi Ruano.
Como de tales hechos daban cuenta los «informes de policía, actas de allanamiento y registro, acta de inspección a lugares, actas de derechos de capturado y actas de inspección a las sustancias incautadas», tuvo por demostrado que «el inmueble objeto de este proceso fue utilizado como un medio para la ejecución de una actividad ilícita, esto es el almacenamiento de estupefacientes y la tenencia de un arma de fuego sin salvoconducto».
Fijado el factor objetivo de la «causal de extinción», analizó los reparos de los hermanos Marín Correa, frente al subjetivo, en los siguientes términos:
resulta equivocado el planteamiento de la defensa que alude a la inexistencia de certeza en el caudal probatorio, por cuanto sabido es que dada la naturaleza del proceso de extinción de dominio y el propósito perseguido por el Estado con su implementación, siendo su objeto los bienes y no las personas, el estándar de prueba no es la certeza ni el conocimiento más allá de toda duda, precisamente consagrados en las codificaciones de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), sino que se impone preponderar aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera razonable el origen o destinación lícita o ilícita de la propiedad.
De allí que en esta materia opere además el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme con el cual “…quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso…”, lo que implica para el afectado allegar los medios suasorios suficientes en aras de desvirtuar el alcance de los practicados por la Fiscalía…
Coligió entonces que, en el particular, los elementos de convicción recaudados permitían
estructurar el nexo entre los afectados y las actividades ilícitas, pues debe tenerse en cuenta que en este asunto se les reprochó haber omitido el deber de vigilar y controlar de manera adecuada la utilización que se estaba dando a su propiedad, y no que ellos participaran directamente en la ejecución de los delitos, de tal manera que esa relación que echa de menos la defensa entre sus defendidos y la ilicitud, está dada por vía del incumplimiento de sus deberes, lo que dio lugar a que terceros pudieran almacenar estupefacientes y tener un arma de fuego en el lugar sin ningún impedimento de parte de los propietarios.
(…) no es cierto que la vigilancia, cuidado y control de la propiedad sea un derecho como afirma el defensor, sino que en realidad es un deber que recae en cabeza de quien ostenta la titularidad de un bien, pues conforme al artículo 58 de la Constitución Nacional “[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”, apartado normativo que le impone a aquél orientarla no solo a la obtención de un beneficio económico para sí mismo, sino a la producción de riqueza social y a preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
(…) Por lo tanto, para que la propiedad cumpla una función social, el propietario tiene el deber, entre otros, de vigilar y controlar el uso que terceros le dan a la misma, con el fin de evitar que pueda ser el medio o instrumento de una actividad ilícita, de tal manera que ante su incumplimiento el Estado puede válidamente extinguir su dominio.
Puntualmente, «desestimó» la premisa defensiva según la cual «el juez de primera instancia impuso cargas que no le[s] competen (…) porque no tienen funciones de fuerza pública para vigilar, allanar y registrar el local comercial», toda vez que esa no fue la conclusión del fallador, cuyos asertos giraron «en torno a la demostración de aquellas actividades que los afectados debieron observar al momento de entregar el inmueble en arriendo a un tercero, como también mientras se ejecutaba el contrato, las cuales omitieron».
Sentado lo anterior, estudió el testimonio de «José Jabet Marín Martínez (…) quien manifestó que quedó a cargo de la administración del bien y del alquiler de la parte baja del predio, por lo que, a través de un contrato verbal, procedió a arrendarle el local comercial a Víctor Alfonso Vanegas, arrendatario que no permanecía en el lugar, pero que allí pernoctaban dos personas que no conocía y que atendían el establecimiento de comercio “La Palmerita”.
Recordó que María Aidé Marín Correa «refirió que en efecto se había arrendado el local comercial a los nuevos inquilinos, pero que no se realizó ningún tipo de contrato dado que su padre creía en la palabra de las personas, a su vez, afirmó que no conocía a quienes fueron capturados en el predio».
Con vista en estas manifestaciones, provenientes del padre de los dueños del «inmueble» y de una de sus hijas, el Tribunal demandado dedujo «la indiferencia y el descuido de los propietarios frente a la administración del inmueble, pues en primer lugar ha de verse que María Aidé, Luz Deice, Yolanda, Héctor Fabio y José Alirio Marín Correa delegaron en su padre la administración de la propiedad, por lo que éste procedió a entregarla en arriendo, pero sin que ellos se preocuparan por verificar que éste cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que ocurría con el inmueble».
Lo indicado, continuó, porque la designación de un administrador, «no implicaba desprenderse de las responsabilidades como propietarios, sino que esa calidad les imponía estar atentos a la manera como él ejecutaba ese mandato, si ejercía la vigilancia sobre la propiedad, el uso que se le estaba dando a la misma, entre otros aspectos relativos a la debida gestión de los negocios que se celebraban».
En su lugar, los «titulares del bien», «simplemente bajo la consideración de no residir en la ciudad (…) se desprendieron totalmente de sus responsabilidades, dejando que su padre se encargara de arrendar el inmueble bajo las condiciones que estimara adecuadas y que en realidad no cumplían con mínimos de cuidado y diligencia, pues éste lo entregó a personas de las que no conocía plenamente su identidad, capacidad económica, antecedentes sociales, laborales o judiciales, etc.».
Y agregó:
Tan evidente fue la falta de vigilancia y control de la propiedad, que luego del primer allanamiento el inmueble continuó en manos de las mismas personas que habían sido capturadas por las autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la captura de las referidas personas.
Fue con apoyo en tales hallazgos, que advirtió «la absoluta negligencia de los propietarios en la administración de su inmueble, pues además de que no estaban al tanto de la forma en que su padre lo entregaba en arriendo, nunca les interesó el uso que se le daba al mismo, ya que a pesar de la realización del primer allanamiento, no tomaron medidas efectivas para evitar que fuera utilizado nuevamente en la ejecución del delito, sino que contrario a la debida diligencia permitieron que las mismas personas ya capturadas continuaran disfrutando del arriendo del lugar».
Con asidero en lo anotado, insistió en que la tesis defensiva no era de recibo, pues lo que se exige a los «afectados con la medida» no constituye una «carga exagerada de vigilancia», sino la observancia del «deber constitucional de orientar la propiedad hacia su función social»,
que sin mayor dificultad se podía satisfacer estando pendiente de los procedimientos utilizados por José Jabet Marín al celebrar el contrato de arriendo, requiriendo les informara si cumplía con una debida diligencia y cuidado al escoger a los inquilinos, conociendo quienes eran (…) a qué se dedicaban, su capacidad económica, sus antecedentes personales, sociales y familiares, todo lo cual les podría permitir pronosticar que no tendrían ningún inconveniente en el desarrollo del contrato y que de ninguna manera son exigencias de imposible cumplimiento, sino que más bien se ajustan a la normalidad de ese tipo de negocios.
Aclaró que no se estaba imponiendo a los «propietarios» utilizar «la fuerza para ingresar al local comercial o despleg[ar] unas actividades de vigilancia sobre todo lo que ingresaba o salía del lugar, sino tan sólo que ejerciera el debido control tanto previo a la celebración del contrato, para conocer debidamente a los inquilinos, como posteriormente mediante la atención sobre la destinación que se daba al inmueble».
Recabó en que los interesados no indagaron «con suficiencia a quienes se estaba arrendando el predio» y «permitieron» que el establecimiento de comercio que allí funcionaba fuera atendido «por dos personas extrañas, (…) que residían dentro del local comercial y que eran ajenas al negocio jurídico contractual que habían entablado con Víctor Alfonso Vanegas», razón de más para
al menos tener un acercamiento con estos individuos a fin de asegurar la destinación del [bien], que este no presentara un riesgo para la comunidad y no fuera utilizado para cometer actividades ilícitas, como en efecto aconteció, pues nótese que las acciones indebidas que se realizaron dentro de la propiedad no fueron hechos aislados, sino que se presentaron en dos oportunidades por las mismas personas que, en las dos ocasiones, fueron capturadas en las diligencias de allanamiento y registro, concretándose así el daño a la función social y ecológica del patrimonio.
Aseveró que la justificación de un engaño a María Aidé, por parte de los «inquilinos», no era atendible, porque
La prudencia y debida diligencia le imponía haber establecido con suficiencia la razón por la que las autoridades habían llegado al inmueble a realizar el allanamiento, para actuar así conforme a la gravedad de lo acontecido, esto es exigir formalmente y de manera inmediata la entrega del inmueble o iniciar el proceso civil de restitución, que permitiría considerar que se desplegaron acciones para lograr la recuperación del bien, pero contrario a ello se conformó con la explicación de haber ocurrido un mal entendido, lo que no se compadecía con la presencia policial y la captura de dos personas, para así permitir a Simón Imbaci y Yolanda Pérez, quienes no eran los arrendatarios, que continuaran usando la propiedad.
Además, no consideró «creíble que María Aidé en realidad les haya dado un término perentorio para la entrega, pues de ser así este debería haber sido apenas el suficiente para que lo desocuparan, atendiendo la gravedad de lo que había ocurrido (…) no obstante transcurrió un tiempo suficiente para que nuevamente se adelantara una diligencia de allanamiento en la que no solo encontraron estupefacientes sino también un arma de fuego sin salvoconducto».
Adveró, por último, que el mecanismo en comento no requiere que sea patente la actividad delictiva en el lugar de ocurrencia, sino que «se demuestre que se incumplió la función social de la propiedad en razón de la omisión del titular del derecho de cumplir con sus deberes de vigilancia y control».
Así las cosas, no cabe duda de que el iudex plural acertó en respaldar lo solventado por el a quo, en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la «normatividad» relacionada con el tema tratado.
No debe olvidarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado, en múltiples oportunidades, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; reiterada, entre otras, en STC16716-2023).
3.- En lo relativo a la severidad de la extinción integral del «derecho de dominio» sobre la edificación implicada, cuando, en virtud del «principio de proporcionalidad», debió limitarse al «local comercial» con nomenclatura 8-00, basta iterar que los precursores no postularon ese tópico en el escenario idóneo, por lo que no pueden pretender suscitar un pronunciamiento en esta excepcional senda.
Al respecto, esta Colegiatura tiene estipulado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
4.- Ergo, se refrendará el proveído criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02170-01