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Radicación n°11001-02-04-000-2023-02198-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC269-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02198-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formuló Fredy Hernández, frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76520-31-05-003-2018-00537-01 (Rad. Interno 95211).
ANTECEDENTES
1.- El convocante pidió, en suma, se ordene «la modificación ipsofacto de cada una de las partes resolutivas de las decisiones producidas por cada uno de los accionados, incluyendo la declaratoria de desierto el recurso de casación, con base en las cuales, le negaron el derecho al accionante de recibir el importe o valor de las consignaciones en exceso fuera de las obligatorias, sin rendimiento, en este caso son 665 semanas (…)».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el convocante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le devolvieran el valor correspondiente a las 665 semanas «desde el momento en que se produce la Resolución GNR 322598 de 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, hasta cuando opere el pago total con base en lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, ratificado por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005 (…)». El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que negó las pretensiones (12 nov. 2020), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (12 ago. 2021), postuló casación (30 ago.2022).
La Sala de Casación Laboral admitió el remedio extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente (14 sep. 2022), vencido el término ingresó al despacho sin haberse recibido la correspondiente sustentación, por tal razón declaró desierto el recurso CSJ AL4881-2022 (26 oct.), recurrió en reposición, sin éxito -CSJ AL1592-2023 (10 may.)-.
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus proveídos. La Secretaría adscrita a la magistratura de cierre en materia del trabajo hizo el recuento de lo actuado en sede casacional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones respaldó la actuación procesal. El juez de conocimiento relató lo acaecido en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo porque no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad en la medida que «aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza (…)».
4.- Recurrió el activante e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el desenlace confutado, por cuanto de las providencias reprochadas emitidas en sede de casación, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En primera medida la magistratura acusada al revisar el expediente en CSJ AL4881-2022 (26 oct.), señaló:
Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte recurrente, dentro del término legal, se declara DESIERTO.
En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ahora al desatar la reposición frente a la declaratoria de deserción puntualizó:
El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
De igual forma, el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, señala que los términos legales que regulan los trámites procesales son perentorios e improrrogables para las partes, salvo disposición en contrario.
A su turno, el artículo 109 del Código General del Proceso, consagra que «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo […]Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Pues bien, en el sub examine, como se anotó en los antecedentes, el recurrente sustenta su inconformidad en el hecho de haberse declarado desierto el recurso extraordinario, pues considera que no se le corrió el traslado respectivo, motivo por el cual no ha podido presentar la demanda de casación.
En esa línea argumentativa, al verificar el expediente de casación y el enlace de consulta de proceso de la Rama Judicial explicó:
(…) el recurrente envió a la Secretaría de esta Sala de Casación correo electrónico el 10 de agosto de 2022 con el objeto de conocer el estado del proceso, solicitud que fue reiterada el 18 de agosto de ese mismo año. Luego, mediante oficio OSSCL n.° 46177 de 17 de agosto de 2022, la Corte le comunicó al peticionario lo siguiente:
[…] consultada la oficina de correspondencia, se tiene que, las diligencias de su interés se encuentran en trámite para ser digitalizadas y posteriormente someter el proceso a reparto para su asignación a uno de los Magistrados titulares de la Sala. Le solicito que tenga presente que la oficina de reparto debe atender al orden y prelación de turnos, que para el efecto consagra artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Una vez el expediente sea asignado a uno de los Magistrados titulares, será visible en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Razón por la cual, le invito a estar pendiente de sus diligencias, entre otras, en las siguientes páginas web:
Con posterioridad, esto es, el 30 de agosto de 2022, se radicó el proceso en la página oficial de esta Corporación y (por reparto) pasó al Despacho del Magistrado en turno, siendo admitido el recurso de casación el 14 de septiembre de 2022.
Ahora, el traslado a la parte recurrente inició el 21 de septiembre de 2022 y venció el 19 de octubre de la misma anualidad (no «entre el día 28-09-21 hasta el día 19-08-22», como erróneamente lo sostiene el impugnante en su escrito), sin que, dentro del mismo, se itera, se allegara la demanda de casación.
(…) no puede pasarse por alto que la parte recurrente disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación –y no lo hizo–, providencia que, además, se encuentra debidamente notificada, debiendo entonces asumir las consecuencias que ello conlleva, en este caso, la declaratoria de desierto del recurso extraordinario.
En tal sentido, lo que se observa es que el recurrente recibió la respuesta de la Secretaría de esta Sala –en donde se le indicaba que el expediente se encontraba en trámite para ser digitalizado–, y se desentendió del proceso, lo cual no podría ahora servirle como excusa, para decir que nunca se le corrió traslado para sustentar el recurso de casación.
Indiscutiblemente, el apoderado judicial del recurrente, de acuerdo con los deberes profesionales del abogado, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, por manera que, debía cerciorarse de cada uno de los movimientos que pudiere llegar a tener el proceso a su cargo, a través de los distintos canales de comunicación habilitados para ello, mismos que le fueron comunicados en su oportunidad; máxime cuando, como es sabido, debía sustentar el recurso extraordinario dentro del término legal (AL4783-2021).
Finalmente, frente al argumento de la censura según el cual la decisión atacada contraviene el derecho al debido proceso, basta recordar algunos de los principios fundamentales del derecho procesal como son el de eventualidad y preclusión, cuya observancia resulta ser uno de los deberes del juez como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2 art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento (AL442-2023).
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) resultó ajustada a derecho la decisión de declarar desierto el recurso de casación, por falta de sustentación, tal como fue dispuesto en el auto objeto de reproche, de manera tal que, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se mantendrá la decisión impugnada (CSJ AL1592-2023, 10 may.).
Así las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvió la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación postulado en nombre de Fredy Hernández, pues de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante el Colegiado de cierre en materia del trabajo, fácil resulta inferir que quien recurrió en casación no la sustentó en tiempo y al contrario, como resaltó la Colegiatura acusada y da cuenta el cuaderno de casación, desatendió el deber de diligencia que le asistía, con el desenlace del que ahora se duele.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°11001-02-04-000-2023-02198-01