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Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00214-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC281-2024
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00214-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el amparo que promovió Marina Rincón de Isaza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a los intervinientes dentro del proceso rad. 500013103003 20090002700.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se puede inferir que la accionante pretende la nulidad del fallo proferido dentro del proceso reivindicatorio rad. 2009-00027-00 que cursa en el despacho accionado por considerar que este vulneró su derecho fundamental del debido proceso.
Adujo que, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Amparo Elena Peláez Ramírez en su contra, la autoridad judicial desconoció que la tutelante actuó «como ama y señora sin que nadie lo impida de manera legal o pacífica» en el predio objeto de la litis durante 34 años al proferir el fallo de primera instancia (04 may. 2018) mediante el cual condenó a la tutelante a restituir a favor de la demandante el inmueble objeto de la litis. En el mismo sentido, argumentó que no contó con la «asistencia técnica de calidad» en el proceso y se desconocieron algunas pruebas. Por lo anterior, se deduce que acude a esta senda constitucional persiguiendo la nulidad del proveído de primera instancia en el proceso reivindicatorio.
2.- El accionado realizó un recuento de las actuaciones en el proceso contra la querellante y solicitó que se negara el amparo constitucional porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Por su parte, la Inspección Primera de Policía de Villavicencio relató los hechos relativos al despacho comisorio No. 039 (18 nov. 2022) cuyo objetivo era materializar la entrega del inmueble, enfatizó que la tutelante «manifestó que no se opone a la entrega del inmueble, aceptando que lo perdieron desafortunadamente» y solicitó un término para reubicarse, «comprometiéndose a entregar la casa el 11 de diciembre de 2023».
3.- El a quo denegó el ruego por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.- La gestora impugnó, aportó nuevas pruebas y aseguró que es la real propietaria del inmueble objeto del litigio ordinario.
La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que, desde la decisión censurada (04 may. 2018), hasta la formulación de este amparo (09 nov. 2023), ha trascurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021 reiterada en STC080-2024).
Adicionalmente, encuentra la Sala que la accionante desperdició los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que ahora, seis años después, pretende que el juez constitucional declare nula. Nótese que del expediente se desprende que si bien la querellante apeló el fallo de primera instancia no presentó la sustentación requerida por lo que éste se declaró desierto (25 jul. 2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00214-01