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Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00182-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC294-2024
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00182-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formuló César Julio Valero Delgado, frente a la sentencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2016-00332-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al accionado «dar respuesta de fondo a la petición realizada 22 de junio de 2023, mediante la cual solicitaba la terminación por pago total de la obligación, adelantada con número de proceso 76001-31-10-011-2016-00332-00» y realizar todos los trámites que de tal determinación deriven.
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el despacho enjuiciado, al cual le fue asignado el radicado referenciado ut supra. Indicó que, el 22 de junio de 2023 radicó solicitud a efectos de que culminara el coercitivo por pago total de la obligación, tras considerar que el monto de $12.206.307 al que se limitó el embargo de su salario, ya había sido superado con los descuentos efectuados por su empleador. Expuso que, a pesar de haber reiterado tal pedimento el 9 de octubre pasado, a la fecha el Juzgado no se ha pronunciado.
2.- El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia hizo un recuento de los depósitos judiciales consignados en razón del expediente báculo del amparo.
3.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el resguardo por no satisfacerse con el requisito de subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó. Al respecto, argumentó que no tenía conocimiento del auto proferido el 24 de octubre de 2023 que ordenó a las partes efectuar la reliquidación del crédito, por lo que el 16 de noviembre procedió a aportarla de la cual se puede observar que el valor descontado excede la suma adeudada.
CONSIDERACIONES
1. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del análisis pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que no hay vulneración a los derechos fundamentales del pretensor.
Lo anterior, debido a que la transgresión enrostrada resulta inexistente, habida cuenta que se constató que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali atendió la solicitud de terminación el proceso en proveído de fecha 24 de octubre de 2023, mediante el cual, previo a decidir sobre la culminación del ejecutivo, otorgó a las partes el término de cinco días para aportar la reliquidación crédito, sin que a la fecha de presentación de esta acción -14 nov- el promotor hubiese dado cumplimiento a la referida carga procesal.
Luego, no es viable, como lo pretende el suplicante, que el Juez constitucional ordene la terminación del juicio, dado que las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa (STC7187-2023), es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del funcionario, lo cual no se vislumbra en este caso.
2. Colofón de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00182-01