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Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02855-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC341-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02855-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja, contra Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 2023-840-00050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, el 12 de julio de 2023 presentó demanda de revocatoria y de simulación concursal contra Bancolombia SA, la que fue rechazada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 21 de julio siguiente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar «a la Superintendencia de Sociedades (…) que expida un auto admisorio de la demanda y asumir el conocimiento del proceso y señalar las fechas correspondientes para iniciar las etapas que correspondan y culminar el proceso radicado número: 2023-840-00050, donde son partes Fredy Alberto Lara Borja, contra Bancolombia S.A.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el accionante no presentó reposición contra el auto que rechazó la demanda, el cual, en todo caso, fue proferido con apego a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la operancia del fenómeno de caducidad respecto a la acción de revocatoria y simulación concursal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improsperidad del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «el auto de 21 de julio pasado -donde se rechazó la demanda- no fue protestado a través del recurso de reposición, medio idóneo contemplado en la ley para expresar la inconformidad de la que ahora se duele. Por eso la Corte, una y otra vez, ha indicado cómo este camino “eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1992”».
Aclaró que, aun cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, tal circunstancia no habilita estudiar de fondo el asunto, por cuanto no manifestó alguna situación que permitiera superar la falta de impugnación de la providencia atacada, destacando que como actuó en causa propia en su condición de abogado, se descarta una posible indefensión ante la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que, como el proceso de acción revocatoria y de simulación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia conforme a la Ley 1116 de 2006, el auto que rechazó su demanda no era apelable, «así las cosas, era un desgaste jurídico innecesario, presentar cualquier inconformismo contra la unipersonal y omnipotente decisión (…) a sabiendas de que si se le presentaba el recurso de reposición, él lo denegaría porque así quedó demostrado en la contestación de la acción de tutela».
Agregó que «en sentido análogo», la Ley 222 de 1995 «por ninguna parte (…) dice que contra el auto que rechace la demanda proceda el recurso de reposición» e insistió en que el demandante es una persona de la tercera edad y pensionado de la entidad concursada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver se circunscribe a establecer, si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías fundamentales que reclama Fredy Alberto Lara Borja, al haber rechazado la demanda de revocatoria y de simulación «por haber operado la caducidad», que en su condición de abogado presentó el 12 de julio de 2023, respecto del proceso de insolvencia de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo SA liquidada, cuyo proyecto de calificación y graduación de deudas se aprobó el 9 de julio de 2012, proceso liquidatorio que se dio por terminado por auto de 31 de mayo de 2018.
3. Examinada la inconformidad del impugnante, y cotejada con el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, puesto que resulta determinante el hecho que no formulara reparo alguno contra la decisión que reprocha, lo que evidencia la improcedencia del amparo, toda vez que omitió formular el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Omision que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Ahora bien, aun cuando el impugnante afirmó que «era un desgaste jurídico innecesario, presentar cualquier inconformismo contra la unipersonal y omnipotente decisión (…) a sabiendas de que si se le presentaba el recurso de reposición, él lo denegaría», recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Y sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909-2017, STC7297-2022, STC7624-2022 y, STC11920-2023, entre muchas.
4. En lo que concierne a la aplicación por analogía de la Ley 222 de 1995, de la que infiere el actor que no es viable la reposición contra el auto que rechaza la demanda, deberá tener en cuenta, en primer lugar, que tal normativa no resulta aplicable al caso bajo análisis, como quiera que la acción revocatoria y de simulación incoada se promovió en vigencia de la Ley 1116 de 2006, y en segundo término, que el artículo 318 del Código General del Proceso es claro en cuanto a que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se revoque o reformen», es decir, que si el recurso de reposición no está prohibido por la ley, entonces está permitido, lo que sucede en el asunto que se revisa.
5. Ahora, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y STC4021-2020).
En esta oportunidad ninguna situación extraordinaria se demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la falta de utilización de la herramienta que tuvo el accionante a su alcance para impugnar la decisión que ahora cuestiona, menos cuando éste propuso la demanda en causa propia y como profesional del derecho.
6. Por lo que refiere a que debió admitirse la demanda e imprimírsele el trámite respectivo, en razón a que el demandante es una persona de especial protección constitucional por ser un adulto mayor pensionado de la empresa concursada, tales especiales circunstancias no pueden llevar inevitablemente a la concesión del amparo, pues, en realidad, la determinación censurada está respaldada por el procedimiento que el legislador instituyó en el ordenamiento jurídico para el trámite de acciones de revocatoria y de simulación, el que implica un análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes e intervinientes, lo cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces, sin que por el hecho de tratarse de un sujeto constitucionalmente protegido pueda beneficiársele o deba accederse a sus pretensiones, pasando por alto términos o trámites judiciales en perjuicio de terceros.
7. Finalmente, pese a que el solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y STC8991-2023, entre otras).
8. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02855-01