STC352-2024

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Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00642-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC352-2024

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00642-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Pedro contra el Juzgado de Familia de Funza, trámite al que fueron citados la Comisaría de Familia de Cota y las partes e intervinientes en el incidente de desacato a la medida de protección xxx, radicado bajo el Nº xxx.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que María en su nombre y en el de su hija menor de edad, Sara nacida el 27 de septiembre de 2017, promovió en su contra el desacato materia de reproche, y, posteriormente, inició una acción de tutela frente al trámite incidental que venía adelantando la Comisaría de Familia de Cota, amparo que si bien fue negado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, en primera y segunda instancia, fue concedido por la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante fallo T-2019 de 2023, providencia en la que ordenó, lo siguiente,

(…) TERCERO. REVOCAR el fallo proferido por la Comisaría de Cota, Cundinamarca, el 26 de octubre de 2022 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección xxx. En consecuencia, ORDENAR que la Comisaría de Familia de Cota, Cundinamarca, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior de la menor. Para esto, la Comisaría de Familia de Cota, Cundinamarca, podrá (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicológicas practicadas el 27 de julio y 14 de septiembre de 2022 de la accionante y la menor, (b) el testimonio de la menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. Además, en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aquí enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psicólogas o trabajadoras sociales en un futuro, (a) un régimen de visitas del [padre] supervisadas en la Comisaría, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligación del [padre] de atender a terapia psicológica para aprender sobre herramientas de crianza.

CUARTO. ORDENAR que la Comisaría de Familia de Cota, Cundinamarca, vincule a la Defensoría del Pueblo, representada en la Personería Municipal de Cota, Cundinamarca, para que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedición del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia.

QUINTO. ORDENAR que la Comisaría de Cota, Cundinamarca, remita, en un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 38.25 de la Ley 1952 de 2019.

SEXTO. ORDENAR que la Comisaría de Cota, Cundinamarca, en lo sucesivo, (i) utilice la herramienta de la perspectiva de género como una forma de protección al debido proceso y a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia y (ii) garantice el ejercicio del derecho a no confrontación».

Expresó que, con ocasión de las órdenes anteriores, la Comisaría de Familia de Cota el 1º de agosto de 2023 profirió un nuevo fallo en el incidente, en el que decretó su incumplimiento a la medida de protección y lo sancionó con 3 SMLMV, convertibles en arresto, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, además, dictó como medida de protección complementaria, un nuevo régimen de visitas para su hija menor de edad.

Indicó que esa nueva decisión le «afectó GRAVEMENTE múltiples derechos (…) pues [se] omitió valorar varias pruebas, de las valoradas es evidente que lo hace de forma parcializada y es claro que su fallo cambió no por orden de la Corte [Constitucional] (…) sino por presiones injustas de la parte convocante», porque, según le informaron, el personal de la Comisaría le «tiene miedo al abogado de la incidentante porque es muy reiterativo en poner tutelas y demás» (sic).

Señaló que, si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese nuevo pronunciamiento, el primero se negó de plano y, enviadas las diligencias para el trámite de la consulta, el Juzgado de Familia de Funza en providencia de 8 de agosto de 2023, desconoció los argumentos de su apelación porque confirmó la sanción impuesta, pero modificó la medida de protección complementaria decretada por el a quo.

Explicó que con esa decisión, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, porque, en su criterio, no se probaron los hechos de violencia que denunció su contraparte para promover el incidente de desacato, pues sólo aportó «pruebas meramente referenciales» que no acreditaban los actos denunciados, además, desconoció las pruebas que él aportó, consistentes en «audios y capturas de pantalla, no solo testimonios», elementos de los que se concluía, que no incurrió en actos violentos, que la madre de la niña es quien ha sido grosera con él, que puede existir una «alienación parental» en perjuicio de la menor de edad, y, que, es la «señora Sonia la que instiga a generar hechos de violencia al señor Rubén, a lo que él hace caso omiso y no se deja provocar de esta manera, actitud que no es propia de una persona violentada y amedrentada como se declara la misma sino de una persona provocadora y violentadora que instrumentaliza a su hija como un elemento de venganza contra el padre de la misma; comportamiento que no es nuevo y desde un principio fue lo que llevó a Rubén a abandonar su apartamento dejando a Sonia y a su hija en el mismo».

Advirtió que las pruebas que él aportó no se encuentran «en la carpeta que trasladó la Comisaría a los intervinientes», lo que explica su falta de valoración y la imposibilidad para que la «Personería acompañante» se pronunciara sobre ellas.

Destacó que en la medida complementaria modificada por el Juzgado accionado, igualmente incurrió en una «extralimitación frente a terceros», pues requirió a su compañera permanente para que eventualmente sea parte del proceso terapéutico por psicología y se le amonestó para que no incurra en vulneración de los derechos de su hija, proceder que considera contrario a derecho y «grosero» porque no pueden impartirse órdenes frente a quien no hizo parte del proceso, máxime si las denuncias de la incidentante no se probaron.

Agregó que su la madre de la niña ha incumplido siempre el régimen de visitas y, ante el «síndrome de alienación parental», no cuenta con garantías para tener una relación sana con su hija y teme nuevas denuncias que lleven a resultados más graves en su contra.

Igualmente expresó que la «perspectiva de género y su verdadera aplicación en atención al interés superior del menor» no fue correctamente observada, pues es la señora María quien tiene tendencias machistas al no permitirle a él ejercer una custodia compartida y forzar la niña con prácticas «como pintarle el pelo», de igual modo, es ella quien ejerce violencia económica en su contra porque sólo reclama su participación como «un mero ejercicio económico» y pretende el aumento de una cuota alimentaria desproporcionada, sin que se evidencie que ella tenga «un interés real y consciente de velar por la protección de la menor más allá poder conseguir una utilidad económica», razones por las cuales, consideró que debe hacérsele un «llamado de atención» para que anteponga sus intereses a los de la menor de edad.

Por último, refirió que es claro el «ejercicio arbitrario de la custodia que de manera sistemática viene realizando la denunciante», pues además de impedir el régimen de visitas existente, ha suscitado que la menor no quiera hablarle, proceder que coincide con el momento en el que se le notificó a la incidentante del proceso reivindicatorio que impulsó en su contra para obtener la devolución de su apartamento, porque lo necesita, toda vez que «ha formado un nuevo hogar fruto del cual nació un nuevo menor; situación IMPORTANTÍSIMA a tener en cuenta pues recapitulando, Además de los alimentos que debe pagar a la hija en común con María, los costos de alimentación de su nuevo hijo, los suyos y los de su actual esposa, la cuota de su apartamento donde vive María y la administración del conjunto que se niega a pagar la señora, también debe pagar arriendo del lugar donde vive con su actual esposa». (Mayúscula fija en texto)

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca por carencia de requisitos formales, así como carencia de valoración probatoria, toda vez que las pruebas principales declaradas a la parte incidentante no estaban incluidas en la carpeta».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia de Funza, relató los antecedentes del incidente de incumplimiento materia de reproche e indicó que en su decisión no incurrió en vulneración de derechos.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, reclamó su desvinculación, porque el accionante no le censura la lesión de sus garantías.

3. La Comisaría de Familia de Cota, se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que el nuevo fallo proferido en el incidente de incumplimiento se profirió con observancia a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023.

Indicó que en esa nueva decisión resultaba inviable absolver al actor, pues las pruebas demostraron los hechos de violencia con afectación de la denunciante y de su hija menor de edad, «pruebas que la misma Corte considera y con las allegadas posteriormente se llega a una conclusión de que efectivamente se incumplieron las medidas de protección; el juzgado confirma parcialmente este fallo y lo que revoca (…) hace relación al régimen de visitas, que si a la fecha esta situación puede resolverse acudiendo al proceso judicial de custodia (…). De todas maneras, teniendo en cuenta que la misma niña opinó no querer compartir con el padre, se dieron órdenes para que tanto los progenitores como la niña realicen el debido proceso terapéutico por psicología».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo porque en la providencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado accionado, no evidenció «capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio de las pruebas permitió al juez accionado considerar que debía confirmarse la sanción por desacato impuesta al incidentado», y, agregó, que el desacuerdo del actor con esa decisión no le abría paso a la acción propuesta.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus reproches y, además, sostuvo que su censura no es un «mero no estar de acuerdo con la valoración hecha por el juzgado, sino que (…) obedece a que NO HAY IMPARCIALIDAD EN LA FORMA EN QUE FUE HECHA LA VALORACIÓN», porque no valoró las pruebas que aportó al no encontrarse en el expediente y se tuvieron como ciertas las que allegó su contraparte, «sin haberse probado realmente el contenido de las mismas; pruebas tales como la presunta cachetada o el testimonio del taxista son meramente referenciales, meros enunciados que no tienen un fundamento probatorio que permita darlas por ciertas».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante cuestiona la decisión de 4 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado de Familia de Funza confirmó parcialmente el auto que la Comisaría de Familia de Cota profirió de 1º de ese mes, para ratificar la sanción impuesta al accionante por incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar xxx, consistente en 3 SMLMV convertibles en arresto y, modificar la adición de las medidas de protección, en cuanto al régimen de visitas en favor de la hija menor de edad de las partes.

Manifestó que, en su criterio, el Juzgado accionado incurrió en indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta las pruebas que allegó, desconoció el ejercicio abusivo de la custodia de la niña por parte de la madre, hubo extralimitación del Juez al imponerle a su compañera permanente ciertas actuaciones e inobservó el alcance de la «perspectiva de género y su verdadera aplicación en atención al interés superior del menor».

3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo, como lo estableció el a quo porque no se evidencia en la decisión controvertida irregularidad manifiesta que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

Luego, procedió a señalar que el desacato materia de conocimiento tuvo lugar en razón a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023, la que motivó el decreto y práctica de nuevas pruebas y la decisión sancionatoria de 1º de agosto de 2023, materia de consulta y de la apelación interpuesta por el accionante.

Posteriormente, tras referirse a los conceptos establecidos en las normas aplicables a los trámites de incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar (Ley 294/96, en concordancia con la Ley 575/2000, y el Decreto Reglamentario 652/2001 y Ley 2126 de 2021), explicó que en ese asunto «María, denuncia, hechos de violencia ocurridos a lo largo del año 2022, en varias oportunidades, por parte del padre de su hija», siendo éstos los ocurridos el 8 de enero, el 5 de abril, el 9 y 24 de julio y el 8 de agosto de 2022, fechas en las que, de acuerdo con la denunciante, el incidentado le impartió tratos desobligantes frente a su hija e incluso, en alguna de esas ocasiones, según informó la menor de edad, éste «le pegó una cachetada» cuando se encontraban juntos por cuenta del régimen de visitas, escenario en el que, según la niña, también existieron comportamientos reprochables por parte de la compañera sentimental del aquí accionante.

Anotó que, como pruebas de los hechos denunciados, se contaba con el «REPORTE PSICOLÓGICO DEL 27/07/2022 A CARGO DE LA PSICÓLOGA ADRIANA MARÍA PÉREZ SEGURA», la «valoración de la PSICÓLOGA LAURA JAZMIN MUÑOZ NEUQUE, por citación a la progenitora (…) y su menor hija», quien fue entrevistada y «REPORTE PSICOSOCIAL CON VISITA DOMICILIARIA AL LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALVARADO REALIZADO POR LAS PROFESIONALES: ADRIANA MARÍA PÉREZ SEGURA, PSICÓLOGA Y MARTHA CRISTINA ORDÓÑEZ FORERO, TRABAJADORA SOCIAL, EL 21/07/2023».

Posteriormente, al analizar esas pruebas, así como las allegadas por el peticionario, tales como «audios», consideró que el señor Pedro no pudo desvirtuar los actos denunciados, puesto que,

(…) incluso se involucra a la menor en la discusión por un vestido de baño, queriendo cuestionar, que quien le compra la ropa es él, y diciéndole a la niña que su mamá no tiene para comprarle ni siquiera un vestido de baño y calificando a su expareja como mala gente, situación que se hace en presencia de la menor, reflejando con ese actuar asimetría de poder, desde el punto de vista económico. Al cuestionar a la madre de su hija, en qué se gasta el dinero de la niña, que el suministra, dado que ni siquiera le compra un vestido de baño y por otra parte indica la accionante que Pedro averigua en el conjunto situaciones de ella e hija, lo cual ha llevado a sentirse atemorizada, a lo cual éste indicó le preguntó al conserje, que si había tomado los datos de las personas que estaban con la hija en el apartamento; en su versión indicó: ‘Ya que la señora negligentemente no contestó, me preocupo por ver extraños en mi apartamento con mi hija, la niñera y una persona que no conocía y le pide al conserje que si había tomado los números de cédula, para corroborar quiénes eran las personas, y qué hacían dentro del apartamento con mi hija, el conserje le informa que había tomado los datos de ingreso, hechos que precisamente dieron lugar en anterior oportunidad a imponer la medida de protección, y que si bien este manifiesta que es por preocupación de su hija, lo cierto es que el apartamento es el objeto de discusión y litigio entre las partes, lo que ha conllevado a que mutuamente presenten acciones jurídicas al respecto. Aunado a que la medida de protección fue extensiva a su menor hija y que conforme al material probatorio, la menor indicó haber sido objeto de una cachetada por parte de su progenitor, lo que corrobora el incumplimiento al fallo de medida de protección». (sic)

Agregó que debía dar crédito a las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, de las que se concluía la existencia de los actos de violencia contra la expareja del denunciado y su hija menor de edad, pues de lo observado por la psicóloga, ésta concluyó, «se denota una presunta violencia psicológica reiterada por parte del señor Pedro, que siente miedo, se siente humillada [la denunciante], que él no está al día en el pago de la cuota alimentaria. Que la profesional sugiere remisión a psicología a la madre, al progenitor, visitas supervisadas en Comisaría de Familia. (…) Valoraciones que no fueron desvirtuadas por el denunciado; Hechos que ha conllevado a afectar la paz y tranquilidad de ésta y de su hija, en la cual se ha involucrado a terceros».

Conforme a lo anterior, señaló que en el asunto debía flexibilizarse la valoración probatoria, porque, «analizando la prueba de manera sistemática y con perspectiva de género, recordando lo considerado por la Corte Constitucional en la providencia (…) T 338 de 2018 la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el allí se busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos», puesto que, las víctimas «tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar».

A la luz de lo expuesto, concluyó que «existieron nuevos hechos de violencia psicológica, por parte del [incidentado], frente a su expareja y su menor hija, y que no fueron desvirtuados por éste, conllevando con su actuar, y a sabiendas de la medida de protección que le fuera impuesta, conocedor de la misma, decide incumplirla; dando lugar a las consecuencias allí impuestas; providencia de sanción que se tiene debidamente notificada».

En consecuencia, resolvió confirmar las sanciones impuestas por la Comisaría, pues las mismas no trasgreden «las garantías esenciales invocadas, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica, en cuestión de violencia de género, aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado».

De otra parte, y en cuanto a la adición de las medidas de protección dispuestas por la Comisaría de Familia, referidas al régimen de visitas de la hija de las partes, señaló que el accionante interpuso apelación contra esa decisión porque consideró que se había pasado por alto lo recomendado por el Ministerio Público en cuanto a designar un nuevo equipo psicosocial para verificar la posible vulneración de los derechos de la niña, que no podía forzarse el restablecimiento de la relación paternofilial, que debía tenerse en consideración la voluntad de la niña, conforme lo dispuso la Corte Constitucional y que debía iniciarse un proceso terapéutico para la niña. Sobre lo anterior anotó que prevalece el interés superior de los niños conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional y, para el caso, «El interés superior de [la menor], obliga en este asunto a procurar hacer efectivos sus derechos fundamentales prevalentes, como lo son el adecuado desarrollo, vivir en una familia libre de toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la garantía de un desarrollo armónico e integral, además de recibir protección especial para su adecuado desarrollo, y que su opinión sea tomada en consideración».

Luego, refirió que en la sentencia de tutela T-219 de 2023, en el numeral 3 y 4 se emitieron órdenes orientadas a que en el nuevo fallo se determinaran, entre otras, «(a) un régimen de visitas del señor Pedro supervisadas en la Comisaría, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligación del señor Gómez de atender a terapia psicológica para aprender sobre herramientas de crianza», asimismo, que se convocara a la Personería Municipal «para que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedición del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia».

Señaló, entonces, que, en acatamiento de lo anterior, el ministerio público emitió las siguientes recomendaciones,

(…) Deberá evitarse que la eventual y posible conducta y actos violentos presentados, repercuta hacia la niña (…), para lo cual deberá tomar medidas, al momento de la fijación definitiva del régimen de visitas, sin ser excluyentes, ni limitantes, se precisan a manera de ejemplo se enuncian:

1. Someter a los progenitores a un dictamen o concepto psicológico.

2. Condicionar las visitas bajo supervisión o un representante de la comisaria de familia o de un profesional idóneo o de un familiar cercano, o de quien la autoridad administrativa considere pertinentes, dadas las circunstancias del caso.

3. Tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa un estudio detallado de las formas de violencia.

4. Atender la voluntad del menor de edad, involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo y

5. Adoptar un enfoque de género y no familista, esto es, que la decisión se funde en el interés superior de la menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas

Tenga en cuenta señor Comisario la importancia que los derechos de la menor prevalezcan, incluso sobre los derechos de los mismos progenitores».

Con sustento en lo anterior, el Juzgado de Familia de Funza resolvió decretar la adopción de «MEDIDAS PREVIAS A LA FIJACIÓN DEFINTIVA DEL RÉGIMEN DE VISITAS, que evitan la generación de nuevos actos de violencia» y para el efecto, además de observar las recomendaciones del Ministerio Público, tuvo en cuenta que la menor de edad llevaba bastante tiempo sin compartir con el padre y que manifestó, no querer regresar al hogar de éste, porque «le da mucho miedo estar con su papá y con (…) [la] actual pareja del progenitor, que según ésta le dice a la niña que su mamá está muerta» y, en este punto decidió,

(…) REVOCAR lo resuelto en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la providencia del primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Comisaria De Familia de Cota –Cundinamarca. En su lugar, quedara así:

DÉCIMO SEGUNDO:  visitas a favor a favor del progenitor, (…), para compartir con su hija (…), atendiendo al interés superior de la menor, se darán de manera gradual y progresivamente, previa valoración psicológica y verificación de sus derechos, como que previo igualmente sus padres asistan a terapia psicológica para aprender sobre herramientas de crianza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Parágrafo primero:  a efectos de no generar suspicacias, en las referidas valoraciones, esta deberá realizarse a través de profesionales adscritas a la comisaria diferentes a las profesionales cuestionadas en el escrito de inconformidad, y/o solicitar directamente al ICBF su intervención para dicha valoración, lo cual deberá realizarse en el menor tiempo posible, atendiendo a los derechos que se encuentran en juego

Parágrafo segundo: Para las visitas y dependiendo de la evolución del caso, dará lugar a que se vinculen los demás familiares del progenitor como los abuelos paternos, la compañera permanente, el menor hijo o hermano paterno de la niña y hasta la hermanastra, hija de [la pareja del padre], con quienes se trabajará previamente por el equipo interdisciplinario designado en el parágrafo segundo, con orientación y sensibilización para lograr resultados significativos en el fortalecimiento de la dinámica familiar.

Parágrafo tercero: El equipo psicosocial y con apoyo del área jurídica de Comisaría de familia contribuirán para que los progenitores y especialmente la progenitora facilite la efectivización o restablecimiento de las visitas de su hija con el padre, cuando el equipo ordenado lo encuentre pertinente, reiterando los derechos fundamentales de la niña, y del padre para compartir, restablecer, afianzar y fortalecer sus vínculos paterno filiales, sin dejar de lado los vínculos materno filiales, en cumplimiento del interés superior y prevalencia de sus derechos, acatando la sentencia de la Corte Constitucional.

Parágrafo cuarto: En todo caso, si los progenitores demostrando voluntad, ánimo conciliatorio y respeto por el interés superior y prevalencia de derechos de su hija, pueden acordar los horarios, puntos de encuentro para entregar y recoger a la niña. Se respetarán los horarios, entregándose la niña con los elementos necesarios por el tiempo que estará con el progenitor, incluyendo tareas o trabajos escolares, etc.».

4. En los términos expuestos, para la Sala no existe irregularidad o desafuero en la decisión cuestionada, porque el Juzgado accionado teniendo en cuenta lo ocurrido en el trámite incidental, las alegaciones de los intervinientes, las pruebas allegadas y las decretadas con posterioridad y, en lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023, con la que realizó un control constitucional a la actuación incidental que había adelantado inicialmente la Comisaría de Familia de Cota, autoridad que consideró equivocadamente que no había incumplimiento a la medida de protección apoyándose en las pruebas a que alude ahora el solicitante -pantallazos de las conversaciones de whatsapp y audios-, resolvió el asunto con suficiencia porque al analizar esos elementos advirtió que, contrario a lo afirmado por éste, no desvirtuaban los actos de violencia que le fueron endilgados durante el año 2022, tras lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional, atendiendo a los dictámenes del equipo interdisciplinario de la referida Comisaría de Familia, a las manifestaciones de las partes y a lo expresado por la menor de edad al ser entrevistada por una de las psicólogas.

Así las cosas, téngase presente que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023, entre otras).

5. Es del caso señalar que lo concerniente a los reproches del actor frente al régimen de visitas no puede ser acogido por esta vía residual, pues en vista de lo ordenado por el Juzgado accionado en la decisión que se cuestiona, se establece que ese régimen aún no ha sido definido, pues será de manera gradual y progresiva que se fije el mismo, una vez se cumplan las recomendaciones del Juzgado, lo que no implica que no pueda el peticionario llegar a un acuerdo con la madre de la niña, tal como se indica en la providencia atacada.

6. De igual modo y, en cuanto a lo relacionadas con la cuota de alimentos de la niña, el ejercicio de la patria potestad y los reproches del solicitante frente a las labores de cuidado, esta jurisdicción no puede tener injerencia, puesto que, según se observa, entre las partes actualmente existen varios procesos de la especialidad de familia en los que esas cuestiones están en discusión o pueden ser sometidas a debate, por lo que, en cada caso, le corresponderá al juez natural definir sobre el particular, sin que en esta sede se puedan adoptar decisiones paralelas, máxime si no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la menor se halle en situación de peligro que requiera medidas para conjurarla.

7. De otra parte, es necesario poner de presente al actor, que en casos como el analizado, donde están en discusión los derechos de una niña, el juez de familia cuenta con facultades ultra y extrapetita – parágrafo 1º, artículo 281 del Código General del Proceso – para definir el asunto a su cargo y en esa medida, de considerarlo procedente puede requerir a todos los familiares de la menor e incluso, a la compañera sentimental del padre para que no afecten sus garantías en el desarrollo del régimen de visitas y tratamiento terapéutico, sin embargo, es evidente que en este asunto, como el Juzgado accionado revocó el numeral décimo segundo del fallo objeto de consulta, en el que la Comisaría de Familia impartía órdenes a la mencionada compañera del accionante, surge nítida la falta de trascendencia del reproche.

8. Finamente, en relación con el cuestionamiento del actor sobre la aplicación de la perspectiva de género, baste señalar que el desarrollo de la misma en el fallo que reprocha, responde a lo resuelto ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023, en la que se protegieron los derechos de la incidentante y de su hija menor de edad, teniendo en cuenta que debía existir una «flexibilización» sobre las pruebas de la violencia que ella denunciaba, lo que fue acatado por el Juzgado accionado en la providencia analizada.

9. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00642-01

   

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