STC391-2024

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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01480-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC391-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01480-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias; trámite al cual fueron vinculados el estrado de Familia involucrado, la Fiscalía Local de la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho cuestionado, así como los demás intervinientes en el rad. n° 0.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1. 1.  Obrando a nombre propio, el solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Aduce el promotor que «B», además de interponer denuncia por inasistencia alimentaria, promueve ejecutivo por alimentos en su contra a favor de la menor «C» (rad. n° 0), de actual conocimiento del juzgado accionado, pretendiendo que le «[cancele] nuevamente la suma adeudada por alimentos, no sin antes decretar medidas cautelares e impedir [su] salida del país».

Al respecto, afirma el querellante que «después de varias quejas ante la oficina disciplinaria», mediante auto de 22 de septiembre de 2023 se decretó la nulidad deprecada; sin embargo -siendo este «el problema raíz de la presente tutela»-, la juzgadora encartada «aplica una inexistente nulidad parcial, devolviendo los hechos hasta el día 10 de noviembre del año 2016, pero no retiró las medidas cautelares, la autorización para salir del país y las liquidaciones realizadas, es decir todavía (…) realiza lo que se conoce como un doble pago».

3. En consecuencia, pide que se ordene al estrado cuestionado «declarar la nulidad total conforme lo establece el artículo 133 y 134 del C.G.P,», asimismo, «se retiren las medidas cautelares, [al igual que] las restricciones de salida del país [y] se pronuncie respecto a la mala fe de la demandante, por realizar acciones contrarias a la verdad y al debido proceso ya que, se prueba más allá de toda duda razonable que la prueba de notificación se envió, de forma ilegal (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La titular del Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que las mismas «se encuentran acorde a la norma procesal, y por ende las pretensiones invocadas dentro de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, en primera medida por el requisito de subsidiariedad que emerge dentro de este tipo de acciones constitucionales y por otra parte porque no es contraria a derecho la decisión tomada frente al auto que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y dejó la medidas cautelares incólumes en atención a que dicha decisión encuentra asidero jurídico en el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. y este tipo de cautelas pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda conforme lo prevé el artículo 599 del C.G.P.».

2. La Fiscalía Local – Unidad Inasistencia Alimentaria se refirió a una acción de tutela diferente.

3. El Juez de Familia de esta ciudad informó que «no tiene bajo su custodia el proceso a que hace referencia el accionante», pues el mismo «se remitió a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia, el 26 de septiembre del 2018, razón por la que no puede pronunciarse (…) sobre las presuntas irregularidades».

4. «B», a través de mandataria, contestó los hechos narrados en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones arguyendo que, además de que el actor ya ha hecho uso de este mecanismo excepcional, «en este caso [pretende utilizarlo] como otra instancia al interponerl[o] como medio de defensa ante la falta de interposición de[l] recurso que legalmente corresponde».

5. El estrado Civil Municipal, la Comisaria de Familia, el Banco Agrario de Colombia y la Notaría de este Circuito, invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, de una parte, «contra el auto que se tilda de conculcador de derechos, es decir, el proferido el (…) 22 de septiembre de 2023 por medio del cual la Juez accionada decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y mantuvo incólumes las decisiones sobre las medidas cautelares, el demandado no interpuso recurso alguno» y, de otro lado, «en cuanto al reparo que hace sobre la deuda reclamada, (…) [precisó que] el escenario idóneo para ejercer su defensa frente a las pretensiones de la demanda coactiva, es ante el Juez natural (…), nótese que posterior a la declaratoria de nulidad, propuso excepciones de mérito y de ellas se corrió traslado en auto de fecha 20 de noviembre de 2023; luego al desarrollo procesal del asunto debe estarse».

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora alegando «la no posibilidad de interponer Recurso alguno sobre un auto que resolvía la Nulidad», pues «no fue señalado el recurso a invocar» e insistió en los razonamientos expuestos desde el escrito inicial, puntualizando que el a quo constitucional «no tuvo en cuenta (…) lo establecido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2023; al no valorar lo dictaminado por la juzgadora tutelada, [pasando por alto examinar] dentro del proceso, la existencia de defecto procedimental absoluto, porque no fue parte del estudio de la tutela».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, en el juicio ejecutivo por alimentos rad. n° 0 que se promueve en su contra, al decidir «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es a partir del 10 de noviembre de 2016 (…), resaltando que las medias cautelares decretadas en el presente asunto se mantienen incólumes (…)».

2.        De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3.        De la subsidiariedad.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4.        Del caso concreto.

4.1. En efecto, el gestor acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que considera soslayados por el despacho accionado al decidir, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es a partir del 10 de noviembre de 2016», pero «resaltando que las medias cautelares decretadas en el presente asunto se mantienen incólumes», pues, según aduce, el estrado endilgado «aplica una inexistente nulidad parcial».

Ahora, como se estudió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando el accionante tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de la providencia que ahora critica, pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, o bien adición del proveído  (artículo 287 ídem), si como ahora lo afirma, la aludida decisión omitió pronunciarse «respecto a la mala fe de la demandante [al enviar la notificación] de forma ilegal»; no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.

4.2. Con todo, como al impugnar, el libelista para justificar su desidia indicó «la no posibilidad de interponer recurso alguno sobre un auto que resolvía la nulidad (…), ya que no fue señalado el recurso a invocar»; cabe decir, conforme tuvo oportunidad de precisarlo esta Corte, «ninguna disposición en materia ritual civil impone al juez indicar los recursos de que son susceptibles sus providencias y, en particular, las sentencias, de tal suerte que la omisión de hacerlo de ninguna manera contrarresta la reseñada incuria, máxime que evidentemente la interesada estuvo asistida por un profesional del derecho de quien se presume conoce tal normatividad» (STC20148-2017, 30 nov.).

4.3. Finalmente, al extenderse los reclamos de la querella para censurar que el juez de la causa «desconoció la existencia de la cosa juzgada material, (…) [a] realizar un doble cobro, situación que la juzgadora validó e indicó que se sometiera a liquidar de forma explícita los gastos de la menor cuando estos ya habían sido conciliados por la demandante»; se advierte que cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta instancia constitucional resultaría anticipado pues, mediante reciente proveído de 20 de noviembre de 2023, el fallador cognoscente decidió «de las excepciones de mérito que propuso el extremo demandado, córrase traslado a la demandante en legal forma», encontrándose pendientes de definir.

5.        Conclusión.

Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada; aunado a que, frente a otras censuras, la salvaguarda se torna prematura.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01480-01

         

         

   

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