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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02262-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC549-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02262-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco W S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y Óscar Renné Ocampo Pedraza, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2013-00454.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Óscar Renné Ocampo Pedraza promovió ordinario laboral contra el Banco W S.A., en procura de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó «sin justa causa el día 6 de febrero de 2013», toda vez que se «desconoci[ó] su estado de salud». En consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes emolumentos, tales como «salarios, prestaciones sociales legales y extralegales (…) [y] perjuicios morales».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien reconoció la relación de trabajo, la cual «se ejecutó del 17 de abril de 1995 hasta el 14 de junio de 2011»; no obstante, absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente lo dispuesto en primer grado, pues coligió que (i) «se encontraba probado que entre las partes se suscribió un contrato (…) con fecha de inicio el 19 de junio del 2001, que (…) culminó el 13 de febrero del 2013»; (ii) que «el demandante se enc[ontraba] en situación de estabilidad laboral reforzada, de la cual tenía conocimiento el demandado».
Inconforme, el Banco W S.A., recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que «el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados (…) Sin embargo, no es factible casar la sentencia (…) por cuanto en sede de instancia, (…) se arribaría a la misma solución condenatoria».
En esa línea, anotó que «el estado de salud del demandante, marcado por un cuadro anímicomental depresivo y ansioso, fue mejorando progresivamente desde su aparición clínica en 2010, y no existe evidencia alguna de que a partir de mayo de 2012 y hasta la comunicación de la finalización del contrato, haya vuelto a presentar esos síntomas patológicos».
Finalmente, refirió que «el 31 de enero de 2013 es cuando reaparece el diagnóstico de ansiedad y depresión del demandante (…) por lo que recibió una incapacidad de tres días. Semanas después, el 15 de febrero de 2013 con ocasión del examen de egreso y luego el 1 de marzo de 2013, le es confirmado el diagnóstico anterior con recomendación de tratamiento siquiátrico. Solo que para entonces ya le había sido notificada (…) la finalización de su contrato de trabajo -el 29 de enero de 2013-. De modo que ni el día de la adopción y comunicación por el empleador de la decisión de finiquitar el vínculo de trabajo por deficiente rendimiento laboral, ni meses atrás, aparece evidencia alguna del supuesto estado de debilidad manifiesta alegado por el señor Ocampo».
3. Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 27 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2023 y, en consecuencia, se confirme «la sentencia de 1ª instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no puede considerarse que la Corte incurrió en un defecto (…) que dé lugar al otorgamiento de la protección constitucional, por cuanto, (…) tal decisión guarda plena correspondencia con las normas que rigen la materia, además que se efectuó un análisis detallado y razonado de las pruebas arrimadas al plenario y la Sala se ciñó a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral».
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el juicio fustigado.
3. Quien adujo ser el apoderado de Óscar Renné Ocampo Pedraza indicó que el amparo no debe prosperar, por cuanto «se actuó ajustado en derecho y se respetó el debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al observar que «el proveído que se censura se profirió el 25 de abril de 2023, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 8 de noviembre de 2023».
Seguidamente, analizó «la sentencia cuestionada» y precisó que «no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente sobre la figura jurídica aludida (…), o que se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación o interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la sociedad precursora para insistir en su pretensión, resaltando que «la sentencia de casación objeto de tutela (i) surtió su notificación el 10 de mayo de 2023, (ii) el plazo de inmediatez de para el ejercicio de la acción de tutela inició el 11 de mayo de 2023 y (iii) venció el 11 de noviembre de 2023, seis meses después, de conformidad con la ley procesal».
Añadió que «el Banco W no discute que el señor Ocampo -demandante en el proceso laboral- haya presentado afectaciones incluso relevantes en su salud cifradas en el diagnóstico de trastorno depresivo mayor. Lo que se ha discutido en las oportunidades procesales es que, al momento del despido -y tiempo atrás-, no aparece probado que padeciera una discapacidad relevante que le hiciera acreedor a la garantía de estabilidad laboral reforzada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido contra el Banco W S.A. (SL862-2023, 25 abr.), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 27 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía directa «en la modalidad interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CP y 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 26 de la Ley 100 de 1993», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Corte definir desde el punto de vista jurídico, si el juez de segundo grado interpretó erróneamente la ley sustancial, en cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada regulada por la norma señalada, al estimar que resultaba procedente el reintegro solicitado sin miramiento al nivel de afectación de salud del trabajador ni al motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la «disminución de su capacidad mental» generaba la debilidad manifiesta del trabajador demandante».
A continuación, citó en lo pertinente las decisiones SL5109-2020, 11 nov., y SL1236-2021, 17 mar., y coligió que «desde el punto de vista jurídico se equivocó el Tribunal, pues la sola presencia de la patología no lleva necesariamente a conceder la protección reclamada, por razones de salud del trabajador».
A ello, agregó que «tampoco es cierto, como lo dio a entender el fallador de alzada, que no era dable despedir al trabajador al ser «sujeto de especial protección por encontrarse con situaciones de debilidad manifiesta» aun cuando se alegara una justa causa; en tanto, para la Corte la correcta hermenéutica de la norma denunciada consiste en que, si el trabajador demuestra que fue despedido y tenía una afectación o patología que lo aquejaba, el empleador podrá probar que las razones invocadas para prescindir de sus servicios no fueron las concernientes a esa limitación».
En esa línea, destacó que, si bien el ad quem «incurrió en los yerros jurídicos endilgados», no obstante, «en sede de instancia, prontamente, al analizar las pruebas del proceso, se arribaría a la misma solución condenatoria».
Seguidamente, procedió a estudiar las exigencias para activar la protección prevista en la Ley 361 de 1997. En primer lugar, sobre la pérdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, indicó que:
«si bien probatoriamente «no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador», en la medida que «la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor» (CSJ SL572-2021), lo cierto es que, en el presente asunto, además de estar registrada la existencia de la afección de salud y encontrarse el trabajador en tratamiento médico para cuando se dio la ruptura del nexo contractual, también está demostrado que ello le impedía el correcto desarrollo de sus funciones.
(…) No solo existe prueba de la afección de salud, sino también que era de la entidad suficiente para generar una limitación o discapacidad relevante para el ejercicio de sus actividades al momento del finiquito contractual; sin que sea necesario en este caso la existencia de una valoración que determine el grado de pérdida de capacidad laboral, en la medida que «[…] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, […] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección» (CSJ SL572-2021), que es precisamente lo que ocurre en el sub lite». Negrillas fuera de texto.
Luego, refirió que «el conocimiento del empleador de la afección de salud del actor también se encuentra acreditado, en tanto, por una parte, el trabajador fue incapacitado, quien previo a la ruptura del contrato de trabajo, (…) le puso de presente su condición médica (…) es más, el Banco, (…) sostuvo que sus quebrantos de salud no tenían la entidad suficiente para limitar el desempeño normal de sus funciones».
Finalmente, señaló que «si el estado de salud mental del empleado le impidió desarrollar sus funciones de manera normal o regular, y presenta un estrés laboral con un diagnóstico médico de «trastorno de ansiedad generalizado» o «depresión» que equivale a un trastorno depresivo mayor, no resulta razonable que se le despida por bajo rendimiento, tomando como referente de comparación otros trabajadores que no tenían esa condición médica».
Así, concluyó que «no se demostró la justeza del despido, por ende, tampoco una razón objetiva para haberse tomado esa drástica decisión de poner fin al contrato de trabajo, determinación que resulta discriminatoria». De esta manera, mantuvo «la ineficacia de la finalización de la relación laboral del accionante y el reintegro y sus consecuencias».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02262-01