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Radicación no 08001-22-13-000-2023-00731-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC594-2024
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00731-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el amparo promovido por Kellys Johanna Medina Herrera contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de intervención con expediente 87474.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos los autos en los cuales se negó la solicitud de exclusión del proceso de intervención y, como consecuencia, se ordene dar el trámite correcto al proceso.
Adujo, en síntesis, que la Superintendencia de Sociedades decretó su intervención bajo medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios (4 oct. 2021), en razón a la investigación administrativa en la que se estableció su vinculación indirecta en el esquema de captación masiva no autorizada desarrollado por diferentes personas naturales y jurídicas. Destacó que existieron irregularidades procesales entre ellas las formas en que se dio su interrogatorio de parte, que no se le corrió traslado ni se le entregaron las evidencias en su contra y no se aplicó lo establecido en el artículo 368 del Código General del Proceso. Añadió que presentó solicitud de exclusión del proceso de intervención, la cual le fue negada (5 dic. 2022) recurrió la decisión, pero se mantuvo incólume (8 may. 2023), lo que evidenció un defecto sustantivo y fáctico pues se valoraron de forma caprichosa las pruebas y defecto procedimental absoluto porque se impartió un procedimiento alejado de lo estipulado en el estatuto adjetivo.
2.- La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela, explicó la finalidad y grado de responsabilidad en los procesos de intervención, alegó que la impulsora no cumplió con el requisito de inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Adolfo Rafael Mercado de Ávila, quien manifestó estar vinculado al proceso de intervención de Sigescoop, se refirió a los hechos de la tutela y coadyuvó la petición de la promotora.
María Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora de Elite Internacional Américas S.A.S., en liquidación judicial como medida de intervención, se refirió a las actuaciones surtidas en torno a la toma de posesión de la Superintendencia de Sociedades a distintas sociedades y personas que estuvieron involucradas en captación no autorizada de dinero y se opuso a la prosperidad del ruego.
Javier Medina Herrera, coadyuvó las pretensiones constitucionales, se pronunció sobre los hechos plasmados y pidió que se le amparen sus propios derechos fundamentales también quebrantados.
Joan Sebastián Márquez, en su calidad de interventor de Vesting Group Colombia S.A.S., manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que no se han transgredido las prerrogativas fundamentales de la gestora.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
4.- La accionante impugnó. Indicó que contrario a lo referido por el Tribunal, solo pasaron seis meses y no siete como equivocadamente se alegó.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado toda vez que en relación con algunos reproches procesales no se cumple con el requisito de inmediatez, en cuanto al tipo de proceso seguido no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, mientras que frente a la decisión de negar la solicitud de exclusión del proceso de intervención esta es razonable.
1.- De la revisión del asunto advierte la Sala que desde la práctica del interrogatorio de parte de la actora (21 de abril de 2021), hasta la formulación de esta acción, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Por otro lado, conforme se indicó en la impugnación de la tutela, desde el auto que resolvió la reposición contra la decisión de no exclusión del proceso de intervención (8 may. 2023) hasta la presentación de este amparo (8 nov. 2023) no transcurrieron los 7 meses que el a quo constitucional señaló, sino únicamente 6 meses, por lo que, frente a esa decisión sí se cumple con el postulado de inmediatez.
2.- De otro lado, señaló la gestora que conforme con el artículo 368 del Código General del Proceso todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial se sujetará a lo expuesto en ese capítulo, razón por la cual era ese procedimiento el que debió desarrollarse. Sin embargo, el ruego no cumple el supuesto de subsidiariedad toda vez que aquella acudió a este trámite sin haber puesto de presente tal temática directamente ante el juez de intervención y, en esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
3.- Ahora, advierte la Sala que lo aducido en el auto en el que la superintendencia negó la solicitud de exclusión del proceso y aquel que lo confirmó no luce irrazonable, habida cuenta que se valoraron las pruebas y se decidió con base en lo expuesto en el Decreto 4338 de 2008, la sentencia de exequibilidad de esa norma y pronunciamientos de esta Corporación, que conllevaron a la autoridad accionada a negar los pedimentos de la gestora.
En efecto, la Superintendencia accionada después de exponer in extenso los argumentos consignados en la solicitud de exclusión, procedió a identificar resumidamente los motivos en los que se fundó la intervención de Colcapital Valores S.A.S., Cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna y Javier David Media Herrera, así:
36. En el presente proceso, los motivos que dieron lugar a la intervención de Colcapital Valores S.A.S., cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna y Javier David Medina Herrera, fueron señalados en Auto 2021-01-593197 de 4 de octubre de 2021 de la siguiente manera:
i. Entre la intervenida Dellys Margarita Hererra y la cooperativa Buen Futuro cuyo representante legal era el también intervenido Eduardo Luis Cuervo, se suscribió un contrato de mutuo el 5 de febrero de 2014, en virtud de una deuda que tenía la cooperativa con Dellys Margarita Herrera, quien a su vez era asociada de la cooperativa. Con la finalidad de cancelar dicha deuda, también se suscribió un contrato, en virtud del cual la cooperativa en cumplimiento a las instrucciones dadas por Dellys Herrera, como pago del mutuo celebrado, la cooperativa cedió una cartera compuesta por 2003 pagarés libranza a Colcapital Valores S.A.S. sociedad constituida por la intervenida Delvis Sugey, Javier David y Kellys Johanna Medina Herrera. El valor de la cartera cedida ascendía a $17.254.312.825.00
ii. Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S en el 2015, suscribieron un contrato de mutuo, en virtud del cual la primera entregaba en préstamos de consumo a la segunda una cartera de pagarés libranza. Dicho contrato fue cedido por Dellys Margarita Herrera a Kellys Johanna y Javier David Medina Herrera.
iii. De la información reportada por la DIAN, se estableció la existencia de un incremento patrimonio considerable, consistente con la época en la cual se realizó la captación, por parte de Javier David Herrera, quien tuvo un incremento de su patrimonio líquido en 2012 de un 945% pasando de $1.070 millones en 2011 a $11.186 millones en el año 2012.
iv. Se encontraron inconsistencias dentro de las diligencias de interrogatorio rendidas por Kellys Johanna y Javier David Medida Herrera, ya que en las mismas manifestaron no tener ninguna relación comercial o participación en las cooperativas originadoras intervenidas. Sin embargo, la información reportada por la Superintendencia de la Economía Solidaria mostró que tanto Kellys Johanna Medina Herrera como Javier David Medina Herrera participaron como asociados de Coocredimed con participaciones que superaban los mil millones de pesos en el año 2015 y 2016. Así, para el año 2015 Javier David Medina Herrera tenía una participación por $1.091.346.135 y Kellys Johanna Medina Herrera alcanzó a tener una participación de $1.284.802.746 en el año 2016. Además, participaron como asociados de Coinvercor del año 2010 al año 2012.
Seguidamente explicó que para este caso existió un esquema de captación complejo que involucraba tanto a varias sociedades y cooperativas denominadas originadoras quienes vendían carteras a Elite Internacional Américas S.A.S., los que a su vez trasferían el cúmulo de pagarés de libranzas a terceros inversionistas. De esta forma, explicó los argumentos bajo los cuales se inició intervención a las cooperativas y sociedades originadoras, así como a las personas naturales que indirectamente participaron y se beneficiaron de la captación no autorizada:
c. Sobre el esquema de captación
41. El Auto 2016-01-578631 de 9 de diciembre de 2016, decretó la intervención de la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención junto con sus administradores, socios, revisores fiscales y contadores. Esto con base en la investigación realizada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control dentro de la cual se determinó que esta sociedad captó dineros del público a través de operaciones de compra de cartera, a entidades que colocaban créditos, para vendérselo a terceros inversionistas, conforme a este modelo de negocio, quienes originaban los créditos y vendían esa cartera a Elite, eran los encargados del recaudo de flujos descontados a los deudores por las pagadurías.
42. Dentro de la investigación llevada a cabo que dio lugar al memorando 2016-01- 577095 de 9 de diciembre de 2016, se determinó que la actividad comercial aparentemente legal, en realidad estaba incursa en los supuestos de captación establecidos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, lo anterior, debido a que se encontró que, la operación desarrollada no tenía una explicación financiera razonable porque: i) se vendieron pagarés libranza, cuyas libranzas no existían y aun así se estaban reconociendo flujos mensuales a los inversionistas; y ii) se advirtió, en varias operaciones, que no había correspondencia entre el valor mensual ofrecido por Elite a los inversionistas finales y el valor que las pagadurías le descontaban a los deudores.
44. Dentro de la investigación también se determinó que, esos mismos hechos también configuraron los supuestos de captación establecidos en el numeral 1 del artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, pues se reconoció un pasivo por más de cincuenta obligaciones, respecto del cual no existía como contraprestación el suministro de bienes o servicios en tanto que los pagarés vendidos no tenían ninguna libranza de respaldo o, a los deudores no se les hacía el descuento que la comercializadora había prometido al inversionista final.
45. Ahora, como se mencionó previamente, dentro del esquema de captación desplegado por Elite y otras comercializadoras de pagarés libranza participaron una serie de sociedades y cooperativas que originaron la cartera que vendieron a Elite que a su vez se negoció con los inversionistas finales.
(…)
47. En relación con las sociedades, cooperativas y corporaciones señaladas, se debe indicar que todas ellas fueron objeto de intervención por parte de este Despacho ya que, en las diferentes investigaciones llevadas a cabo, se pudo comprobar que la operación en la que participaban no tenía explicación financiera razonable porque: (i) se vendieron pagarés libranza cuyo recaudo no era posible, (ii) se vendieron pagarés libranza con un recaudo inferior al flujo prometido, (iii) vendían pagarés sin que existiera crédito subyacente, (iv) se evidencia la existencia de pagarés duplicados, entre otros.
48. De esta manera, las actividades desplegadas por las originadoras de créditos fueron determinantes para el desarrollo del esquema de captación en el cual participaron diferentes personas jurídicas y naturales que en conjunto propiciaron la captación masiva de recursos del público. Sobre este punto, debe indicarse, contrario a lo manifestado por la intervenida, que no hay duda de la existencia de la captación desplegada. (Se destaca)
Continuó por referir que en cuestiones de intervención por captación no autorizada aplica el régimen de responsabilidad subjetivo con solidaridad entre los posibles responsables y aclaró que no se vulneró el postulado de presunción de buena fe, puesto que la misma fue desacreditada con las pruebas presentadas en la toma de posesión y vinculación al trámite de intervención, mientras que para este momento correspondía a la impulsora demostrar diligencia y buena fe en su actuar:
76. De esta forma, como el propósito del Decreto 4334 de 2008 es la devolución de dineros a los afectados por actividades enmarcadas en los supuestos del artículo 6, lo que en realidad establece el artículo 5 no es un régimen de responsabilidad objetiva derivada de la calidad de los sujetos allí enunciados, sino que, como ha dicho este Despacho y a la luz de lo advertido por la Corte Constitucional, se entiende que la vinculación al proceso, por haberse determinado en la investigación la participación con los hechos objetivos y notorios de captación, genera una presunción de responsabilidad. Tal disposición presume que las personas respecto de las que se haga una vinculación a los hechos de captación, participaron por dolo o culpa en el ejercicio de las actividades no autorizadas y, por lo tanto, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados a los afectados.
(…)
79. Obsérvese que, por tratarse de responsabilidad subjetiva, los sujetos de intervención pueden ser exonerados si acreditan ausencia de dolo o culpa en su actuar, según las consideraciones previas. Por ello, no basta solamente con afirmar la ausencia de participación directa en los esquemas de captación, sino que debe probarse que -de acuerdo con las particularidades de cada caso- se actuó en ausencia de culpa o negligencia.
(…)
90. En el presente caso, la intervención de la Sociedad Colcapital Valores S.A.S., la cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna Medina y Javier David Medina, obedeció a su vinculación con la captación desplegada por diferentes personas jurídicas y naturales intervenidas y su beneficio de la misma.
91. Con base en esto, al momento de invocar la buena fe, los intervenidos, en quienes recae la carga de la prueba, debían demostrar un mínimo de diligencia en su actuar, máxime si se trata de personas, que participaron como asociados de varias cooperativas, cuyos aportes superaban el aporte de cualquier otro asociado y financiaron las actividades desarrolladas por las cooperativas en las que estuvieron vinculadas, que resultó ser fundamental en el esquema de captación desarrollado y con posterioridad se beneficiaron de estos mismos dineros a través de la cooperativa Buen Futuro y la sociedad Colcapital Valores S.A.S.
92. Así las cosas, la actuación adelantada por este Despacho, no puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra de los intervenidos, ya que, está probado dentro del expediente de intervención judicial, los vínculos que ostentaron con el esquema de captación, y el beneficio recibido.
Enseguida se pronunció sobre cada uno de los reparos relacionados con una posible ilicitud o irregularidad en la forma en que se allegaron las pruebas, para finalmente pasar a establecer la responsabilidad de la promotora del ruego constitucional en el esquema de captación no autorizado. Para ello, principalmente enfatizó en (i) su sustancial y significativo aporte a la Cooperativa Coocredimed sobre la cual se demostró que cumplió un rol fundamental en el esquema de captación y (ii) la participación de Colcapital Valores S.A.S. – de la cual es accionista y representante legal – en relaciones comerciales con Dellys Margarita Herrera, también intervenida, de quien recibió dinero y movilizó recursos del esquema de captación, beneficiándose de este.
120. Dentro de las diferentes investigaciones llevadas a cabo, se pudo establecer la existencia de relaciones entre diferentes personas naturales y jurídicas que participaron del macro esquema de captación desarrollado, las pruebas recaudadas indican que estas personas conocían o debían conocer del origen de los recursos productos de recursos captados en forma no autorizada y que fueron recibidos en virtud de los contratos celebrados, por su relación con diferentes sujetos, que llevaron a la intervención de estos. Lo anterior se sustenta en lo siguiente: Por una parte, está probado que la intervenida Dellys Margarita Herrera, quien actuó en calidad de mutuante de la cooperativa Buen Futuro y de la sociedad Colcapital Valores S.A.S. y, quien aprobó que el pago del mutuo por parte de Buen Futuro se hiciera mediante una cesión de cartera a Colcapital Valores S.A.S., fue intervenida por sus vínculos con Sigescoop de 2006 a 2013, con aportes de $7.971.932,54 Coocredimed, con aportes de $1.243.982.567, que equivalía a un 14% del capital total de la cooperativa y Coinvercor, donde fue asociada de 2010 a 2012, con un saldo de $12.201.972 Adicionalmente, se encontró que, unos meses antes de la intervención de la señora Delvis Sugey Medina Herrera, la señora Delvis Sulgey le vendió varios inmuebles a la señora Dellys Herrera, lo que tuvo como efecto entorpecer el proceso de devolución de los recursos ilegalmente captados.
121. Ahora, el estado de intervención de la señora Dellys Margarita Hererra se estudió, definió y se mantuvo en Auto 2022-01-100225 de 28 de febrero de 2022, confirmado por auto 2022-01-576456 de 27 de julio de 2022.
122. Dentro de la investigación, también se estableció que el señor Eduardo Luis Cuervo, participó, como representante legal de la cooperativa Buen Futuro, de los negocios celebrados por esta cooperativa con Dellys Margarita Herrera y con la sociedad Colcapital Valores S.A.S. y que, en atención al rol que cumplía en la intervenida Corposer (Representante legal y miembro principal Junta Directiva) y los lazos que tenía con la familia Herrera y sus entidades, debía conocer el funcionamiento del negocio del Grupo Herrera y las prácticas que contribuyeron a que se configurara una actividad de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público.
123. En igual sentido se constató que el intervenido Luis Eduardo Pacheco López fungió como revisor fiscal de Coocredimed y la cooperativa Buen Futuro y era quien, según lo señalado por el también intervenido Diomedes Angulo, el encargado de que la contabilidad no reflejara las irregularidades de la cartera.
124. Además, dentro de la toma de información de la cooperativa Buen Futuro, desarrollada en el marco de la investigación adelantada, se constató que Luis Eduardo Pacheco fue revisor fiscal de esta cooperativa para la fecha en la cual se celebraron los negocios jurídicos con la intervenida Dellys Margarita Herrera y Colpapital Valores S.A.S. Además, es importante indicar que el reconocimiento de obligación o del contrato celebrado con Dellys Margarita Herrera, no se evidenciaba en el Balance General o Estado de Situación financiera de la cooperativa, tal y como se demuestra en los estados financieros terminados en 31 de diciembre de 2014 y 2015, aportados por la Superintendencia de Economía Solidaria en el oficio radicado 2021-01-396694 del 10/06/2021.
125. La cooperativa Buen Futuro, a través de su representante legal Eduardo Luis Cuervo, celebró un contrato de mutuo con la señora Dellys Margarita Herrera y, con la finalidad de cancelar dicha deuda, suscribió un contrato, en virtud del cual la cooperativa en cumplimiento a las instrucciones dadas por Dellys Herrera, cedía una cartera compuesta por 2003 pagarés libranza a Colcapital Valores S.A.S.
126. Por otra parte, se encuentra que Colcapital Valores S.A.S. fue constituida en 2013 por la intervenida Delvis Sugey Medina Herrera, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera. Al respecto, consta dentro de las investigaciones que Delvis Sugey Medina controlaba el siguiente grupo de cooperativas intervenidas (Inversiones Alejandro Jiménez S.A.S., Invercor DyM S.A.S., Coinvercor, Corposer, Coomuncol y Coovenal.
127. Por su parte, Kellys Medina Herrera, fue asociada de la Cooperativa Buen Futuro con aportes de $194.385.389 con corte a 31 de diciembre de 2016; de Servicoop de la Costa (hoy Sigescoop) con aportes de $7.971.392 con corte a 30 de septiembre de 2013; de Coocredimed con aportes de $1.284.802.746 a 31 de marzo de 2016; de Coinvercor con aportes de $12.201.972 con corte a 30 de junio de 2012 y socia y representante legal de Colcapital Valores S.A.S.
(…)
132. Sin embargo, estas no fueron las razones para decretar su intervención, ya que su intervención obedeció a su participación indirecta en el macro esquema de captación, lo anterior ya que está probado que Kellys y Javier Medina Herrera aportaron al capital de Coocredimed $1.243.982.567 y $1.091.346.135, respectivamente, situación que, como para el caso de Dellys Margarita Herrera, permitió la financiación de la operación de la cooperativa, que como se demostró dentro de la investigación desarrollada, cumplió un rol fundamental dentro del esquema de captación descrito.
133. De esta manera, se considera que con estos aportes se contribuyó a que Coocredimed desarrollara la colocación de créditos de libranza que, según se encontró en la investigación permitió la captación desarrollada por diferentes personas jurídicas y naturales.
134. Para los intervenidos, la participación política de cada asociado, corresponde a un voto ya que, el exceso de aportes sociales no significa una mayor participación ni política ni económica. Sin embargo, no se puede considerar que unas personas que tienen aportes tan significativos en cooperativas donde el aporte de la mayoría de asociados era muy inferior, como por ejemplo el caso de Cooredimed en el que la mayoría de afiliados tenían aportes equivalentes a $5.000 no tengan en ella una participación determinante en las decisiones e ignoren las actividades realizadas, sumado a la evidente relación entre las cooperativas partícipes del macro esquema con los intervenidos.
(…)
137. Finalmente, dentro de la investigación adelantada, también se probó que Colcapital Valores S.A.S., Buen Futuro apalancaron su operación a través del recibo de dinero por parte de la intervenida Dellys Margarita Herrera Herrera y Kellys Johanna Medina Herrera y Javier Medina Herrera también fueron beneficiarios de estos recursos como se muestra a continuación:
138. De esta forma, dentro de la investigación con base en las pruebas recaudadas en la toma de información de la sociedad Colcapital Valores S.A.S. y la cooperativa Buen Futuro se probó que estas personas jurídicas movieron recursos del esquema de captación descrito y se beneficiaron de ellos. De igual manera se probó que Kellys y Javier Medina Hererra fueron cesionarios del contrato de mutuo celebrado el 18 de septiembre de 2015 entre Dellys Margarita Herrera con Colcapital Valores S.A.S.
140. Sobre la responsabilidad de Colcapital S.A.S., la cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, como beneficiarios de la captación, respecto de la ocurrencia del daño, consta en el expediente que, al proceso de intervención de Sigescoop en toma de posesión como medida de intervención y otros, en los cuales se encuentran vinculados, concurrieron afectados que fueron reconocidos por la interventora en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. Estos afectados, alegaron haber padecido el daño derivado de las actividades de captación no autorizada determinadas. Dentro del proceso de Sigescoop se reconocieron como afectados, por parte de la interventora, a 4438 personas, por un valor de $419.265.932.146.
141. Además, también debe tenerse en cuenta que Kellys y Javier Medina Herrera fueron asociados de la intervenida Coocredimed con una participación de $1.284.802.746 y $1.091.346.135, respectivamente, por lo cual además de beneficiarse con el esquema de captación a través del recibo de dinero por parte de Dellys Margarita Herrera, participaron como financiadores de las operaciones de compra venta de cartera, que como se demostró en la investigación adelantada, constituía el objeto principal de esta cooperativa.
142. Sobre la conducta que causa el daño, debe indicarse que el caso de Colcapital S.A.S., la cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, como vinculados al esquema de captación tuvieron una participación indirecta en el mismo, ya que, se beneficiaron y apalancaron su operación con el dinero recibido de la intervenida Dellys Margaita Herrera y, por otra parte, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, participaron en forma indirecta en el esquema de captación a través de la financiación de las operaciones de captación por sus aportes den Coocredimed.
143. Ahora, sobre el nexo causal entre el daño y la conducta, se encuentra que los intervenidos, recibieron de la señora Dellys Margarita Herrera dinero para apalancar sus operaciones, además Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera se beneficiaron de manera directacomo cesionarios del contrato de mutuo celebrado entre Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S.
144. De igual manera, de las pruebas recaudadas en las diferentes investigaciones se pudo indicar que las personas naturales que adelantaron estas operaciones debían conocer que los recursos obtenidos provenían de captación no autorizada pues, como se explicó, tenían multiplicidad de relaciones con otras personas jurídicas y naturales intervenidas, como se expuso.
145. Los hechos anteriormente descritos están acreditados, a través de las pruebas recaudadas en la investigación administrativa adelantada: – Entre Dellys Margarita Herrera, quien se encuentra actualmente intervenida, y la cooperativa Buen Futuro, representada legalmente por Eduardo Luis Cuervo (intervenido dentro del proceso de Corposer) se celebró un contrato de mutuo el 5 de febrero de 2014. – Con el fin de cancelar la deuda originada por el contrato de mutuo indicado, el 18 de septiembre de 2015 se suscribió un contrato en virtud del cual Buen Futuro, con fundamento en las instrucciones dadas por Dellys Margarita Herrera Herrera, cedió una cartera de pagarés libranza a Colcapital Valores S.A.S., sociedad constituida por Delvis Sugey, Javier David y Kellys Johanna Medina Herrera. El valor de la cartera cedida ascendía a $ 17.254.312.825.00 y estaba compuesta por 2003 pagarés libranza. – También el 18 de septiembre de 2015, Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S. suscribieron un contrato de mutuo, en virtud del cual la señora Herrera, en calidad de mutuaria, entregaba en préstamo de consumo a la sociedad una cartera de pagarés libranza. – Este contrato fue cedido por Dellys Margarita Herrera a Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, accionistas de Colcapital Valores S.A.S. – Aunado a lo anterior, de la información obtenida de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se observó que para la fecha en que se realizó la captación y las operaciones antes indicadas Javier David Medina Herrera tuvo un aumento patrimonial considerable. – Así, se tiene que el señor Javier David Medina Herrera tuvo un incremento en su patrimonio líquido en 2012 en un 945%, pasando $1.070 millones que tenía en 2011 a $11.186 millones. – Finalmente, en los soportes contables remitidos por la agente interventora se pudo observar que había comprobantes de egreso de Coomuncol, Coovenal e Inversiones Alejandro Jiménez S.A.S. donde él aparecía como beneficiario por concepto de “Comisiones”, “Cambio de cheques” y otros conceptos similares.
Por último, en auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por los intervenidos, se reiteró de forma resumida, frente a la participación de Kellys Johanna Medina en el esquema de captación, los motivos de su intervención y la forma en que se benefició de esta:
21. Además de los sujetos descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, se considera tan responsable al que capta como al que tiene con él una participación indirecta en la actividad de captación, cuando se trata de una colaboración determinante, y las labores de uno y otro están vinculadas al desarrollo de las operaciones reprochadas por el ordenamiento jurídico, en este sentido se entiende que la responsabilidad de todos los sujetos involucrados se rige por la solidaridad.
22. En este caso, es importante resaltar que los intervenidos, no solo lo fueron por haber fungido como financiadores de las operaciones de captación, por su participación mayoritaria como asociados de cooperativas intervenidas sino también, por su probado beneficio en la captación masiva desplegada. Así, dentro de la investigación adelantada, también se encontró que Colcapital Valores S.A.S., de las cuales eran accionistas y administradores, se benefició de las actividades de captación desarrolladas en el macro esquema de captación descrito y financió su operación con dichos recursos a través de la suscripción de contratos de mutuo con la intervenida Dellys Margarita Herrera y el contrato de cesión de cartera por parte de la cooperativa Buen Futuro.
23. Lo anterior, sin dejar de lado, que Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera se beneficiaron de manera directa como cesionarios del contrato de mutuo celebrado entre Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S.
24. Así, al tratarse de una vinculación como beneficiarios de un esquema de captación definido, no es que se hayan determinado nuevos hechos de captación ilegal, sino que se determinó la participación y vinculación de unos sujetos nuevos a este. Es decir, se trata del mismo esquema de captación, en el cual ya se habían reconocido afectados. Así las cosas, contrario a lo manifestado, su vinculación no necesariamente producía la presentación de nuevos afectados.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió, en su parte fundamental, bajo una interpretación razonada de las pruebas, las normas que regulan el proceso de intervención por captación no autorizada de dinero y la sentencia que declaró exequible el mismo.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no 08001-22-13-000-2023-00731-01