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Radicación n° 11-001-02-04-000-2023-01668-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC601-2024
Radicación nº 11-001-02-04-000-2023-01668-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por José Darío Babilonia Márquez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 860013107001-2017-00272-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que «se declare la nulidad» de lo actuado en el proceso objeto de revisión, que terminó con sentencia condenatoria en su contra en ambas instancias (9 ago. 2018 y 17 mar. 2020).
En sustento, adujo ser condenado en la causa cuestionada -como persona ausente- por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir. Narró que se enteró de la existencia de las sentencias en su contra cuando, al estar privado de la libertad por otra investigación criminal, le fue informado que no era procedente su liberación debido a aquella condena (21 feb. 2023). Se dolió de que no le fuese notificado el veredicto de segunda instancia a pesar de que, para la época de su emisión (17 mar. 2020), se encontraba recluido en un centro carcelario por captura efectuada el 19 de junio de 2019. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se le privó de ejercer una defensa técnica adecuada.
2.- Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado e hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo. El Tribunal convocado indicó que por error secretarial se dejó de procurar la notificación personal del accionante; no obstante, la misma se surtió con su defensor Jesús Orlando Núñez Rengifo. Este último resaltó la presunta falencia del Estado al no lograr ubicar al procesado a pesar de encontrarse en un centro penitenciario.
La Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Violaciones contra los Derechos Humanos adujo haber resguardado las garantías del accionante y se opuso a la prosperidad del amparo. La Procuraduría solicitó la improcedencia por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, propios de este tipo de acciones. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís solicitó su desvinculación por haber remitido el conocimiento a su homólogo en Mocoa.
3.- La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al omitir notificar personalmente al accionante de la sentencia de segunda instancia, a pesar de conocerse su paradero para esa época.
4.- El accionante impugnó tras considerar que el fallo constitucional de primer grado no hizo mención del reproche relativo a la lesión por falta de defensa técnica.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al motivo de impugnación se advierte la confirmación del veredicto objetado porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la salvaguarda sí se refirió a la falta de defensa técnica denunciada por el libelista.
En efecto, el argumento medular del juez constitucional de primer grado para conceder el auxilio consistió en que en el proceso penal objeto de revisión no se garantizaron las prerrogativas fundamentales del accionante, relativas a su debida notificación de la existencia de la litis y el respectivo derecho a la defensa. En concreto señaló:
Verificada la información recogida en el trámite de la acción, está Corporación advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, efectivamente, incurrió en un defecto procedimental, como quiera que omitió comunicar de manera personal al señor JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ la decisión de segunda instancia. (…)
Es necesario precisar que, según el reporte del Sisipec, el ciudadano BABILÓNIA MÁRQUEZ fue capturado el 19 de junio de 2019 (…)
Y dado que, la sentencia de segunda instancia se emitió el 17 de marzo de 2020, el Colegiado de instancia debió efectuar notificación personal del procesado, máxime cuando él se encontraba privado de la libertad» (Resaltado de ahora)
Con ese panorama se refirió a la importancia del deber de la administración de justicia para procurar el debido enteramiento de los sujetos procesales y trajo a colación un pronunciamiento de la homóloga Constitucional en el que se analizó la relevancia y el efecto de las notificaciones en relación con el conteo de términos como presupuesto «para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones». Escenario del cual coligió, respecto la defensa técnica del tutelante, que:
Entonces, la omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó la defensa técnica al señor JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ.»
De allí que la orden constitucional consistiera en «(…)
realizar el trámite de notificación al señor JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ y corra los términos a los que haya lugar» con el fin de que el precursor pueda ejercer su defensa técnica y exponer los reproches que considere oportunos ante los jueces naturales de su causa mediante las herramientas procesales puestas a su disposición por el legislador adjetivo.
Dicho en otras palabras, la sentencia impugnada salvaguardó el debido proceso del accionante y ordenó el enteramiento respectivo para que fuese en el ámbito de la justicia ordinaria y no ante esta senda constitucional, donde se discutan las cuestiones que el impulsor tenga a bien para la adecuada defensa de sus intereses.
En definitiva, como quiera que el fallo objetado sí tuvo en cuenta los reproches relativos a la falta de defensa técnica del precursor, hasta el punto de que concedió el resguardo con el fin de garantizar su participación en los escenarios ordinarios de la jurisdicción, no queda alternativa distinta a confirmar la providencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11-001-02-04-000-2023-01668-01