STC650-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04990-00

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Magistrado Ponente

STC650-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04990-00  

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaqueline Ramírez Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2022-00223.

ANTECEDENTES

1.        Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido.

2.        En síntesis, expuso que ella y su grupo familiar impetraron demanda declarativa de responsabilidad médica contra EPS Servicio Occidental de Salud S.A., Clínica Versalles S.A. y Salud Total EPS, siendo llamadas en garantía las compañías Allianz Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del Estado S.A., y Juan Carlos Vasco Alzate.

Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien avocó el conocimiento tras el impedimento de su homólogo tercero, concluyó la primera instancia con fallo desestimatorio del 13 de febrero de 2023, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Que mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la anterior resolución, incurriendo en yerros especialmente de carácter fáctico, porque al igual que ante el juzgado, se produjo «una lectura inadecuada del sustrato probatorio», pues tales elementos «sí permitían concluir, que, por lo menos los dolores padecidos por la señora Jaqueline Ramírez se derivaron del alargamiento desmedido de su miembro inferior que no fue atendido a tiempo por las entidades demandadas».

Acotó, que para controvertir esa decisión interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido mediante proveído del 28 de agosto de 2023.

3.        Pretende, se ordene al tribunal, «proferir una nueva decisión en la cual se realice una adecuada valoración probatoria, y en razón a ello se acceda a las pretensiones principales planteadas en la demanda, [subsidiariamente] se acceda a las pretensiones subsidiarias», y para ello, «debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la decisión refutada se opuso a lo pretendido, expresando que «las decisiones dictadas en esta instancia: a) se argumentaron con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias, vigentes y aplicables a la materia de análisis; (b) contienen razonamientos jurídicos admisibles la valoración probatoria que, con ponderación. Se asentó en la sentencia; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela».

2.        La Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, luego de relacionar las principales actuaciones surtidas en el juicio, dijo que «se atiene a las providencias proferidas en esta instancia y por el Superior, mediante las cuales se denegó en su totalidad lo pretendido por la tutelante y su grupo familiar», y que «conforme con las consideraciones jurídicas y probatorias en ellas planteadas, se solicita respetuosamente que se declare la improcedencia de la acción, conforme a lo consignado en esa oportunidad, ya que no se configuran los supuestos que posibiliten el estudio de la tutela frente a la presunta violación de los derechos fundamentales aducidos».

3.        Chubb Seguros Colombia S.A., solicitó la desestimación del auxilio, en la medida en que «no se violó ni el derecho de defensa ni el derecho de contradicción. Por lo tanto, no se impidió su acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, se debe recalcar que a diferencia de lo que alega la accionante, lo cierto es que no existió una indebida valoración probatoria (…). Por ende, ni el fallo de primera instancia, ni el proferido en segunda, observaron contradicción alguna frente a la situación de dismetría en la extremidad inferior de la paciente demandante; y, por el contrario, se dispuso, según el caudal probatorio, que no existía nexo causal que permitiera establecer una responsabilidad médica o negligencia en la atención provista por los galenos tratante. Es más, el análisis realizado por el perito se efectúo acordé con la evolución clínica que tuvo la paciente».

4.        Seguros del Estado S.A., pidió declarar la improcedencia de la acción, porque en su sentir «no se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y mucho menos al acceso a la administración de justicia», ya que los jueces cognoscentes, efectuaron «un análisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso, llevándolos a negar las pretensiones de la demanda», y además, «la parte actora tuvo todos los medios disponibles para atacar las decisiones judiciales; no hay un perjuicio iusfundamental irremediable; no existe irregularidad procesal, lo que se gestó fue una adecuada valoración probatoria en su integridad».

5.        Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud – EPS SOS S.A., se pronunció respecto de los hechos y manifestó su oposición a lo pretendido al afirmar que la tutela carece de los requisitos genéricos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y porque el tribunal no vulneró los derechos fundamentales que la actora invocó, pues su decisión «denota un análisis integral y en conjunto de todos y cada uno de los elementos probatorios que militan en el proceso», y que lo perseguido por la quejosa es «subsanar su orfandad probatoria en la que incurrió en instancia judicial y constituir esta acción como una tercera instancia».

6.        Allianz Seguros S.A., también pidió declarar improcedente el resguardo, al señalar que «no cumple con el requisito de subsidiariedad al ser empleado como una tercera instancia, [y por] inexistencia de la causa para demandar al no cumplirse el requisito de inmediatez [y el de] relevancia constitucional».

7.        Juan Carlos Vasco Alzate, a través de apoderado judicial se opuso a lo pretendido, asegurando que en el proceso en cuestión «no se violentó ningún derecho constitucional o procesal, ni se evidencia ningún error de interpretación de los jueces (de origen y de alzada), que pudiera determinarse como una amenaza a los derechos de las partes», y que la parte accionante, «pretende valerse de la acción de tutela, para lograr una nueva instancia procesal, y llevarse a cabo un nuevo análisis probatorio. El mismo no debe ser así, pues [esta] se implementa para proteger derechos constitucionales, mientras que las pruebas fueron debidamente analizadas en cada una de las etapas del proceso de origen».

8.        Salud Total EPS-S S.A., pidió declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del pleito radicado bajo el n° 2022-00223, confirmó la determinación de primer grado, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Esto, porque si bien la queja también se dirigió contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC5952-2023, 22 jun., rad. 02251-00).

2.         De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3.        Del caso concreto.

Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamación y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por la colegiatura enjuiciada el 15 de agosto de 2023, esta Sala denegará el auxilio, por cuanto la decisión refutada a través de este mecanismo, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1.        Lo anterior, porque al atribuir la demandante vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales, soportando tal aserción en que el tribunal incursionó en yerro fáctico porque, en su entender, de haberse valorado adecuadamente las pruebas se hubiera otorgado un veredicto favorable a sus aspiraciones, la Sala observa que tal reproche se muestra infundado, comoquiera que para decidir se valió de una motivación razonable en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub júdice, y resolvió con observancia en una ponderación razonable de los medios de prueba, de donde emerge que lo pretendido en esta oportunidad es utilizar la tutela como instancia adicional.

En efecto, en respuesta a los reparos que planteó la actora sobre la valoración probatoria al interior del pleito, lo cual hoy replica en sede constitucional, el sentenciador de segunda instancia enfatizó que contrario al dicho de la apelante, «el conjunto probatorio no da cuenta de una evidencia irrefutable acerca de la culpabilidad endilgada», empezando porque:

«(…) en la historia médica se consignaron los servicios suministrados, los diagnósticos galénicos iniciales y los que se fueron identificando de acuerdo a las patologías y circunstancias del caso, los tratamientos prescritos y el seguimiento normal propio del proceder médico. En ese sentido, se resalta que la accionante ingresó a la primera cirugía practicada el 8 de julio de 2016, con una enfermedad de base denominada coxartrosis, artrosis primaria, una caída previa reportada en sus antecedentes médicos, una labor por corto plazo en su último período laboral que implicaba el movimiento constante de su extremidad derecha; a su vez, se identificó una mala aceptación a su condición posterior a la primera intervención, hecho que desencadenó a criterio del galeno una segunda cirugía para revisión; se expuso intensificación de sus dolores y el reporte de acuerdo con resonancia de unas discopatías y hernias en su columna vertebral.

De allí en razón a la evolución clínica, las comprobaciones documentales, declaraciones de partes y terceros técnicos y los dictámenes periciales recaudados en la controversia judicial, se colige que no existe la configuración de responsabilidad médica a cargo de la parte pasiva, en cuanto el resultado de dismetría en sus extremidades inferiores no tenía la connotación suficiente por sí solo para exacerbar los aquejamientos de los que se duele la parte activa. Trasluce que la paciente sí sufrió un alargamiento de su extremidad inferior derecha como resultado de procedimiento quirúrgico ejecutado el 8 de julio de 2016, con una diferencia en simetría con su otro miembro inferior de 1, 1.5 y hasta 2 centímetros, de acuerdo con las anotaciones del galeno tratante en su epicrisis, lo cual conllevó de acuerdo con las decisiones de la accionante y el profesional en salud, a la práctica de procedimiento de revisión para ecualizar la diferencia. Sin embargo, con posterioridad se mantuvieron síntomas de dolor, cojera, y para enero de 2019 se registró en examen especializado cambios degenerativos y hernias discales.

Es decir, se apreciaba desde antes de la primera intervención quirúrgica un cuadro clínico complejo y agudo por dolor, que determinó la necesidad de ejecutar la cirugía en una persona joven, cuando en su mayoría como fue vertido en la contienda por los profesionales en salud, dicho procedimiento se realiza en su mayoría para adultos mayores, no obstante, se estima que se ejecutaron acciones en búsqueda de mejoría absoluta de salubridad, cuando se contaba con una patología de base dolorosa».

Seguidamente advirtió que:

«(…) el galeno tratante Dr. Juan Carlos Vasco, de quien se descubre primariamente un actuar responsable, pues examinados en conjunto los medios acreditadores, actuó conforme a las indicaciones de su subespecialidad, acompañado de la evidencia clínica, de la adopción de conducta cuidadosa, de los hallazgos dentro de la cirugía realizada el 8 de julio de 2016, y atendidas las circunstancias concretas, sin que hubiera, conforme a las demostraciones del asunto en cuanto a protocolos médicos y lex artis, dejado de asumir o ejecutar algún procedimiento que estuviera indicado; por el contrario de los especialistas llamados a declarar en el debate judicial, y de los dictámenes periciales, se advierte que siempre se destacó que el proceder indicado, apropiado y necesario era la intervención quirúrgica y, en últimas, que era mejor dejar diferencia simétrica, a fracturar el fémur con la introducción del vástago en el evento de forzar el canal.

En general, de los elementos probatorios técnicos se desprende que el obrar dependía de lo encontrado en la intervención quirúrgica, habida cuenta que se ejecutó radiografía previa a la cirugía como medio imagenológico indicado tratándose de una artrosis primaria, con las quejas de dolor de la reclamante, no mejoría con tratamiento médico, y su limitación física para caminar; por demás, no se logró demostrar la necesidad de otros estudios médicos adicionales por tratarse de una coxartrosis, artrosis primaria como una tomografía, resonancia y otros. No hay, por el contrario, ninguna referencia idónea y persuasiva indicativa de que los protocolos demandaran conductas diferentes, en medio de un complejo cuadro clínico que, desde luego, por la edad de la paciente incrementaba riesgos a futuro como una restricción de movilidad absoluta y pasar a una silla de ruedas, al punto que, a la postre, la actora decidió someterse voluntariamente a la intervención quirúrgica. Se asienta que la valoración ponderada en el juicio de imputación de responsabilidad no puede desprenderse de los precedentes que implicaban una complejidad que no fue desatendida, sino que se acometió el procedimiento propicio, incluso, si se parte del dictamen aportado por la parte reclamante se halla que tanto la coxartrosis primaria como la artrosis severa cadera derecha, con sinovitis, es un proceso degenerativo de la articulación coxofemoral de diferentes etiologías (origen o las causas de las enfermedades), que desarrolla limitación funcional y dolor y cuyo único tratamiento definitivo es el reemplazo total de cadera.

Se recaba que de las probanzas del asunto no se logró comprobar que científicamente para la fecha de los hechos fuera admisible para el médico tratante, o accesible de acuerdo a los elementos de ayuda médicos, con los que se cuenta en las instituciones de prestación de servicios salubres en Colombia, una forma que fuera exacta e inequívoca de toma de medidas para adoptar la decisión de la prótesis y elementos a implantar en el reemplazo de cadera practicado en la reclamante.

En consecuencia, se discurre que la asimetría en los miembros inferiores de la promotora es un evento que bien puede presentarse en ese tipo de intervenciones quirúrgicas, más no es completamente previsible, o inevitable en el acto médico. Siguiendo el desarrollo pericial y técnico obtenido en el caso analizado se aprecia, que la medición es algo que se cumple intraoperatoriamente y el evento de la paciente se dictaminó que la posición de la prótesis siempre fue acertada puesto que nunca hubo una luxación de cadera, lo único es que si cursó con alargamiento del miembro que se puede ver como efecto adverso que puede suceder en este tipo de procedimientos que calificado porcentualmente registra una tasa alta, como que se puede presentar en un 89% de los casos, en cuanto no existe una medición exacta, sino relativa contra el miembro contralateral. En fin, se observa que sí se procedió de manera adecuada, a la par que no obra una prueba contundente para deducir la negligencia o impericia en la atención brindada el 8 de julio de 2016.

Es preciso destacar en el asunto que la paciente en su interrogatorio de parte aludió que hacía muchísimo ejercicio, dicho que fue corroborado por sus familiares, inclusive ella misma se atribuyó como “adicta al ejercicio”. En unión, de la historia médica se determinó que padecía de coxartrosis, artrosis primaria y sinovitis importante, frente a lo cual no se demostró la existencia de un tratamiento médico alterno para su patología de base, por el contrario, se imponía el procedimiento asumido. La reclamante en su interrogatorio de parte señaló que el galeno le expresó que con posterioridad al procedimiento no podría hacer ejercicio de impacto, al igual que puntualizó que se hubiera hecho operar si las piernas le hubieran quedado disparejas pero sin dolor, aunque le comunicaron que le podía quedar “1-1.5. cms más larga”, pero no tantísimo más larga; aspectos de relevancia mayúscula para el reclamo inicial de la parte activa, en donde de manera indiscutible corrobora que la paciente sí conocía con antelación que podía darse el evento adverso y se le había sido explicado que podía quedar con diferencia en sus extremidades, la que por cierto es muy similar a la registrada en la epicrisis, además, por si fuera poco, el desgaste en su cadera provenía de varios factores antecedentes de su vida, entre los que se hallaba el ejercicio en las condiciones que lo afirmó era practicado, así como caída que admitió haber sufrido con antelación y hasta su propio peso.

(…) A decir verdad, no se observa que el fallo confutado le hubiera dado una preponderancia o realce tal que hubiera llevado a servir de evidencia reina o, cuando menos, superlativa, más allá de las versiones técnicas de referencia que, por cierto, como se reconoce en la formulación del reparo, fueran armoniosas con los demás medios probatorios en torno a las condiciones encontradas dentro del procedimiento quirúrgico de avizorar un canal estrecho, que si continuaba con el ingreso del vástago generaría una fractura femoral. En todo caso de acuerdo a las apreciaciones de otros expertos en la medicina se concluyó que los registros en la anamnesis no son de una connotación literal y extremadamente específica, sino de los resultados del trabajo operatorio, del que no se derivó de manera afortunada una fractura del hueso del fémur en ninguna de las dos intervenciones quirúrgicas. De cuanto se entrevé, para esta Sala, no queda una inscripción de todas las particularidades que se presenten en el procedimiento, sino unos corolarios finales».

Luego, refirió que el «dictamen pericial rendido por el médico Harold Losada Campo aportado y citado a audiencia por la parte activa, [quien] concluyó que una asimetría de tres centímetros en la longitud de la pierna puede ser compensada con una plantilla en el zapato contralateral; a su turno, las mediciones del dolor son subjetivas, más no sabe si las hernias de disco se presentaban desde antes de la intervención, empero no cree que sea tan fuerte como para llevar a la paciente a depresión y angustia (…)», y aseveró tras ello que: «Según el panorama detallado no acrisola esta Sala nada distinto a la existencia de una situación intraoperatoria que debe resolver el profesional en la salud de acuerdo a los hallazgos de la intervención, la colocación de la prótesis, evaluar consecuencias y la toma de decisiones de acuerdo a las particularidades del asunto. Además de las descripciones la paciente no se luxó en ninguna de las dos intervenciones quirúrgicas, ni en la inicial, ni en la revisión, hubo controles entre cada cirugía y la toma de la determinación no fue temporalmente distante. Y ni siquiera del dictamen pericial es posible arribar a otra conclusión, como atrás se resaltó».

También analizó otros peritajes presentados por distintos profesionales de la medicina, allegados como fundamento de las defensas formuladas en el litigio, la valoración practicada por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por el médico que «atendió a la paciente en un postoperatorio y algunos controles», por una fisioterapeuta, al cabo de lo cual coligió que:

«(…) la paciente estaba advertida de manera antelada al procedimiento de que podía quedar con diferencia simétrica en sus extremidades inferiores, y que en la prótesis el vástago 7 Xs implantado por el Dr. Vasco primero y luego 6 Xs no eran discorde con su anatomía, las características de su sistema óseo, lo advertido durante la intervención, sin comprobación en contrario de tales resultados. Como tampoco se demostró que lo acaecido fuera por un evento distinto por la no inscripción de lo encontrado intraoperatoriamente, como se buscó hacerlo ver en la alzada, pues de los medios probatorios declaraciones y dictámenes se vislumbra una armonía en sus afirmaciones. Y ahora refutar qué hubiera pasado si la cabeza femoral hubiera sido inicialmente 36S como quedó definitivamente y no 36M, como se puso en la cirugía primaria entra en una especulación carente de respaldo técnico firme.

Por añadidura, se memora que la orden de cirugía como primera intervención de la paciente data de 30 de marzo de 2016; en su momento, se promovió acción de tutela pasados unos pocos meses, pues el 7 de junio de 2016 ya tenía fallo tuitivo, y el 8 de julio siguiente se perfeccionó el procedimiento, de lo cual no es viable concluir una tardanza mayúscula o desmesurada en la cirugía, dado que no existía una remisión de urgencia, menos vital, solo prioridad por dolor; luego, no se altera el escrutinio, cuando no se comprobó que con dicho lapso se generara un daño irreparable o excesivo a la que no debía estar expuesta la demandante, pues se reitera ya poseía una patología de base, que le impedía en su movilidad y se instruyó, a la postre, de manera adecuada el tratamiento médico».

En suma, que, de cara a los reproches formulados por la quejosa, «no existe probanza de omisión en brindar cuidados necesarios para un resultado, llámese mejor, o simétrico, y, mucho menos, que un actuar en contrario hubiera generado un resultado diferente, así como tampoco cabe atribuir falencia en las mediciones de la prótesis a implantar. En suma, los servicios médicos prestados fueron consonantes y tempestivos con las dolencias, en armonía con las condiciones clínicas de la usuaria. El solo resultado adverso a los intereses del paciente no es asaz para construir un juicio de imputación, para lo cual digno es recordar que “sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido”, de manera que “el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado” (CSJ-SC7110-2017)», y acotó que:

«(…) son inexactas las conclusiones de la parte activa, pues producto de una interpretación sistémica de la versión del médico que atendió el acto, los dictámenes periciales y las declaraciones de los testigos técnicos que observaron a la paciente, contrastado con el documento suscrito para el procedimiento quirúrgico de 8 de julio de 2016, es ineludible que no existió una falta en lo allí declarado, [y que] a pesar de que, en el consentimiento informado de 8 de julio de 2016, no se hubiera escrito dismetría, asimetría, alargamiento, o acortamiento de miembros inferiores, lo cierto es que dicho proceder de manera aislada no contiene mérito para declarar una responsabilidad médica, cuando sí fue lo suficiente en información de riesgos y, por adición, se confesó en el interrogatorio de parte de la aquejada que el médico sí le informó la posibilidad de quedar con una diferencia de 1 o 1.5. centímetros, lo cual da al traste el argumento atacante pues en todo caso se comunicó a la interesada».

Finalmente, sobre la pérdida de oportunidad, que, «no es absoluta en tanto debe ostentar las condiciones de realidad y seriedad, porque de lo contrario se entraría en el terreno de lo hipotético o eventual», y en últimas, que, «en realidad, no tuvo en la demanda un desarrollo autónomo sino fundado en iguales cuestionamientos a los que fueron base de las súplicas principales».

3.2.        En este orden, los planteamientos contenidos en la resolución censurada se muestran ajustados a la normativa y a la jurisprudencia especializada que rige la temática, por lo que, contrario a lo aducido por la querellante, tras el suficiente debate probatorio, no se evidencia defecto fáctico o de otra índole que conlleve transgresión a los derechos fundamentales invocados en la definición de la controversia.

De lo anterior emerge que las discrepancias expresadas de nuevo por la demandante, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13197-2023, 23 nov., rad. 04506-00, entre otras).

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).

Se reitera que cuando la providencia censurada cuenta con suficiente respaldo, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).

En suma, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.

4.        Conclusión

Por lo discurrido, se declarará impróspero el resguardo implorado, ya que la providencia confutada a través de este mecanismo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04990-00

   

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