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Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01411-01
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC689-2024
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01411-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Juan Manuel Uribe frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2019-XXXX.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado: «i) dejar sin efectos el fallo del 30 de octubre de 2023, y tomar una decisión con base en el material probatorio recaudado, excluyendo del plenario las pruebas nulas o viciadas. ii) Suspender el trámite del asunto hasta que se practique la prueba genética de ADN al suscrito y a MPGF a fin de proveer sobre la investigación de paternidad, en atención a la prejudicialidad presentada. Y, iii) Se rehaga la actuación, y previo a decidir, se llame a contrainterrogatorio a la señora Inés Canosa a fin que ratifique su testimonio traído a colación como prueba extrajudicial dentro del proceso 2019-XXX».
Para sustentar sus ruegos, el promotor señaló que en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá cursa proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra. Manifestó que, en sentencia del 30 de octubre de 2023, el Juez resolvió aumentar el valor de la cuota, sin tener en cuenta que, paralelo al legajo, se encontraba en curso proceso de impugnación de paternidad. Aunado a ello, explicitó que el Juez desistió de unas pruebas decretadas de oficio y resolvió recibir nuevamente alegatos de conclusión, sin justificación alguna. Finalmente, indicó que en el proveído cuestionado hubo una indebida valoración probatoria.
2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo.
3.- El a quo constitucional denegó el resguardo, tras considerar que la decisión atacada es razonable.
4.- El accionante impugnó. Al respecto, reiteró que el Juzgado erró con su decisión, toda vez que al fijar una cuota tan alta, no puede cubrir sus demás obligaciones. Expuso que la discreta autonomía con la que cuenta el Juez no lo autoriza a fallar sin pruebas. Por último, destacó los yerros de la providencia cuestionada y pidió que se tuviera en cuenta que la menor entró a estudiar la Universidad Pública UPTC de Tunja.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en la impugnación, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 30 de octubre de 2023, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.
En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que era viable el aumento de la cuota alimentaria que suministraba el promotor a su descendiente a $2.600.000, su argumentación se acompasó con la realidad procesal y fáctica obrante en el plenario. Al respecto, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, explicitó que:
Analizado lo anterior, encuentra esta juzgadora que le asiste razón a la demandante en entablar la acción dado que para el momento de la fijación de la cuota alimentaria hacia la menor de edad MPGF no se encontraba estudiando era una niña de tan solo 1 año de edad, por tanto, sus gastos se han elevado tal como fue probado de forma documental y se encuentra establecido según las reglas de la sana crítica y la experiencia al asunto. Así las cosas, se entra a revisar la capacidad económica del señor Juan Manuel Uribe y las mismas se encuentran acreditadas (…), donde se desprende que el demandado se encuentra vinculado en propiedad en la Rama Judicial del Poder Público en el cargo de Juez Promiscuo Municipal con un salario mensual de $15.321.518 para el año 2023, situación corroborada con la certificaciones laborales y de nómina allegadas al proceso y declaraciones de renta adjuntas por la DIAN donde se demuestra que tiene un patrimonio (…) total patrimonio bruto para el año 2021 hablamos $306.003.000.
(…)
Entonces de las pruebas tenemos que el demandado tiene señalada una cuota alimentaria por valor de $200.000 a favor de su hija con base a lo convenido con la demandante en el acuerdo llevado ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de divorcio. Que las circunstancias de MPGF variaron por ser hoy en día una adolescente próxima a ingresar a una universidad y así debe proceder a su revisión e inclusión. También se demostró que las circunstancias económicas del señor Juan Manuel Uribe se encuentran probadas toda vez cuenta con un patrimonio suficiente, una posición social ostensible debido a su nivel de educación, vinculación laboral e ingresos amplios (…) aumentar la cuota alimentaria a su menor hija sin perjudicar los suyos. Entonces es viable el aumento pretendido por la actora dado que tal y como fue acreditado en el proceso, las circunstancias domésticas de la menor de edad MPGF han aumento necesita el apoyo de sus padres para la crianza y el sostenimiento.
Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios de proporcionalidad y de necesidad, y con el objetivo de que su descendiente pudiera centrarse en su desarrollo académico sin preocupaciones financieras excesivas, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a su crecimiento y futuro profesional.
Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
De igual modo, el haber la Juzgadora desistido de unas pruebas decretadas de oficio no luce como arbitrario o caprichoso como lo ha querido ver el accionante, pues no puede desconocerse que el administrador de justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos probatorios o para separarse de ellos, a fin de aclarar el supuesto fáctico materia de debate, sin incurrir, desde luego, en una desviación del ordenamiento legal.
Finalmente, resulta importante destacar que el argumento del pretensor relativo a que se encuentra en trámite proceso de impugnación de paternidad, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la tesis aplicada en la providencia cuestionada, por el interés superior de protección de los derechos del infante, habida cuenta que «tratándose alimentos en beneficio de menores existe una presunción de la necesidad de estos, por su condición de debilidad manifiesta, al resultarle imposible subsistir y suplir las elementales exigencias de la vida». (STC8089-2020)
2. Con todo, es importante destacar que si en el futuro el promotor considera que las circunstancias de su hija han cambiado de tal manera que la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio» (STC4467-2023).
3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01411-01