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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00203-00
AC335-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00203-00
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada y Primero Promiscuo de Familia de Cartago.
I. I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Yesica Paola Puerta Gutiérrez, como representante legal de Vivian Zaraik Sánchez Puerta, promovió un proceso de «aumento de cuota alimentaria» y le asignó conocimiento conforme el «artículo 28 numeral 2º inciso 2º del Código General del Proceso» y la «sentencia [de la] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, expediente AC3745-2017»
2.- Admitida la demanda por ese estrado judicial (25 abr. 2023), integrado el contradictorio y en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto adjetivo (15 dic. 2023), el juzgador decidió la remisión del litigio a sus pares de Cartago, dado que «según los generales de ley expuestos tanto por la parte demandante como por el demandado, son residentes y domiciliados de la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, pese a que en la demanda se determinó como domicilio de la parte demandante este municipio, lo que evidentemente afecta el factor de competencia para que este Juzgado desate la litis», por lo que concluyó que «evidenciado que la alimentaria a la fecha es mayor de edad y que reside en el municipio de Cartago» lo aplicable es la cláusula general de competencia del artículo 28 del Código General del Proceso, motivo por el cual el competente es el juez del domicilio del demandado.
3.- El destinatario igualmente repelió el caso, toda vez consideró que el estrado judicial de la Dorada vulneró el principio de «la perpetuación de la jurisdicción», en razón a que, después de admitida la demanda y sin oposición del enjuiciado, no le estaba permitido sustraerse del conocimiento de la causa, aun a pesar de que sobreviniera un posible cambio de residencia de la gestora del proceso.
. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada en AC2249-2019).
De igual forma, es preciso tener en cuenta que asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
3.- En el caso en concreto, se advierte que Yesica Paola Puerta Gutiérrez, como representante legal de Vivian Zaraik Sánchez Puerta, quien para esa fecha tenía 17 años, radicó demanda ante la autoridad judicial de la Dorada, quien admitió la demanda, vinculó al accionado, profirió auto en el que tuvo por contestada la demanda, corrió traslado de excepciones y finalmente citó a audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, durante la cual, sin mediar solicitud de las partes, anunció que declinaría su competencia y atendiendo a que la actora ya era mayor de edad, que tanto demandante como demandado tenían para ese momento su domicilio en Cartago, así como que fue allí donde se suscribió acta de conciliación sobre fijación de cuota alimentaria, dispuso el envío de las diligencias para sus pares de esa municipalidad.
De esta forma, es preciso tener en cuenta que no era posible al juzgador del municipio caldense repudiar motu proprio la competencia asumida conforme con el principio de perpetuatuio jurisdictionis, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla sin que el traslado de la gestora, ni su cumplimiento de su mayoría de edad, ni el hecho de que allá se haya fijado la cuota alimentaria actualmente cuestionada dieran lugar a una mutación.
En suma, no se encuentra justificación objetiva que le permita a la primigenia funcionaria desprenderse del caso sin que mediara alguna petición de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que la respaldaran.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00203-00