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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00377-00
AC667-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00377-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bello y Promiscuo Municipal de Vegachí, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Lirley Rodríguez Macías, contra Maquitrans del Nordeste S.A.S.
I. I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el contrato de transacción allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que correspondía a los jueces civiles municipales de Bello, «por el lugar del cumplimiento de las obligaciones».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, que a través de providencia de 8 de noviembre de 2023, rehusó la competencia, tras argumentar que de «la lectura del contrato de transacción (título ejecutivo) no se desprende un lugar específico para el pago de la obligación pecuniaria, pues el aparte denominado “puntos concertados” numeral 4º se indica que la empresa Maquitrans del Nordeste S.A.S., realizará el pago del valor adeudado, en la cuenta de Ahorros Bancolombia (…) de la Sucursal Coltabaco Medellín, a nombre de Lirley Rodríguez Macías».
3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, el que, mediante providencia de 11 de enero de 2024, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Argumentó que, la convocante fijó la competencia haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, por lo que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el contractual para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor; es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación, en este caso, el municipio de Bello, según se indicó de manera expresa en el contrato aportado.
4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por no ser el superior común de las autoridades involucradas ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ibídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bello por ser el «lugar de cumplimiento de las obligaciones».
Revisado el contrato de transacción que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que, contrario a lo expuesto por el ejecutante, no se pactó el lugar donde debía cumplirse la obligación, pues solo se estipuló que el pago se iba a realizar en la «cuenta de ahorros Bancolombia (…) de la sucursal Coltabaco Medellín» a nombre de Lirley Rodríguez Macías, de modo que, como el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, el cumplimiento de la obligación no está vinculado a ningún lugar concreto, imposibilitando así la utilización del fuero contractual.
Y aunque en el contrato se indicó que «el pago se efectuará con dinero en efectivo en la cantidad y oportunidad detalladas en esta cláusula», no significa que el deudor debía pagar la suma de dinero en dicha sucursal, sino que se refiere a la forma en que se debía realizar el pago; de todos modos, se entendería cumplida la obligación si el dinero acordado ingresaba a esa cuenta bancaria.
Al respecto en CSJ AC389-2020, en un caso con similares características, se sostuvo que,
(…) la estipulación que figura en el título, conforme a la cual su monto se debería «consignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente número 560047769997009» conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del país e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geografía patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electrónica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene múltiple, quedando al arbitrio del interesado.
En tales circunstancias, si bien el gestor trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital erró al rehusar el conocimiento que le atribuyó su antecesor.
De manera que, en este evento, se abre paso la aplicación del fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, el municipio de Vegachí- Antioquia, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado al diligenciamiento.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Vegachí, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí- Antioquia- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, así como a la parte actora.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00377-00