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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00461-00
AC668-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00461-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Bello, con ocasión de la demanda promovida por Excelcredit S.A., contra Próspero Segundo Almanza Peña.
I. I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se declare la nulidad absoluta, por objeto y causa ilícita, del acta de conciliación mediante la cual el señor Almanza Peña se obligó a pagar una cuota alimentaria; en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el descuento por nómina que se realiza por tal concepto.
En cuanto a la competencia territorial, indicó que corresponde a los jueces de esta ciudad, «[p]or el domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación que tiene el demandando con la entidad, y teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio de cumplimiento de la obligación de la cual se pretende la nulidad».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en providencia de 16 enero de 2024, rehusó la competencia al considerar que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe tramitarse en el municipio de Bello, al ser el lugar de domicilio del convocado.
3.- Surtido el trámite correspondiente, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el cual, en auto calendado el 26 de enero de 2024, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ibídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, por ser el «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación que tiene el demandando con la entidad (…)».
Sin embargo, resulta imperioso anotar que la competencia no se puede establecer con sujeción a las estipulaciones consignadas en el crédito de libranza, como parece sugerirlo la parte actora, toda vez que la pretensión sobre la que gravita la acción alude directamente al acta de conciliación mediante la cual el señor Almanza Peña se reguló una obligación alimentaria, de la ahora demanda la la nulidad absoluta.
Siendo así, como el petitum se enfiló a un trámite declarativo, los alcances de la obligación contraída por el demandado con Excelcredit, no son los que fijan los derroteros en este asunto en términos de competencia.
Con ese panorama, en este evento se abre paso la aplicación del fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, Bogotá, pues así se indicó en el encabezado del escrito inicial al señalar que:
(…) mediante el presente escrito me permito instaurar ante su despacho DEMANDA EN PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN Y DOCUMENTO PRIVADO contra PROSPERO SEGUNDO ALMANZA PEÑA mayor de edad domiciliado y residente en la ciudad de BOGOTA (…) (resaltado intencional).
4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también debe aclararse que, contrario a lo señalado por el juzgado de Bogotá, el domicilio del convocado es esta ciudad y no Bello, pues en este último municipio solo se encuentra su dirección de notificación; por lo tanto, no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que Excelcredit mencionara que el convocado recibe notificaciones en Bello, no se traduce necesariamente en que allí también tiene su domicilio, menos aun cuando en el encabezado de la demanda se dijo con claridad que es Bogotá.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00461-00