ATC262-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10089-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

ATC262-2024

Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10089-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Carolina Isabel Lloreda Ahumada instauró contra el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y acceso a los cargos públicos», para que se i) «ordene dejar sin efectos la resolución No 038 del 12 de marzo de 2022 (sic)  por medio de la cual el Juez 12 Civil Municipal de Cartagena y en la que tienen por desistido el nombramiento en propiedad para ocupar el cargo de Escribiente Municipal» y, ii)  «se ordene A LOS ACCIONADOS, para que, en las 48 horas siguientes al Fallo de Tutela, realice la posesión en el cargo de ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO».

2.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la salvaguarda al estimar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad (20 en. 2024).

3.- El anterior desenlace fue replicado por la precursora sin esgrimir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, fue propuesto por una empelada de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, concretamente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, con ocasión de haberse declarado «desistido el nombramiento en propiedad para ocupar el cargo de Escribiente Municipal» en Cartagena.

En ese orden de ideas, correspondería a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Énfasis no original)

2.- Bajo esta óptica, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela de la referencia.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10089-01

   

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