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Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00001-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1256-2024
Radicación n. 13001-22-13-000-2024-00001-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela que Nicolás Vélez Sierra formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y citados Katheryn Andrea Ocampo Rodríguez y demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2023-00054-00 y en la acción de tutela No. 2023-00606-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de custodia y cuidado personal en favor de su hijo menor de edad contra Katheryn Andrea Ocampo Rodríguez, la que correspondió conocer al Tercero de Familia de Cartagena.
Indicó que, notificada la demandada, formuló acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, que concedió el Tribunal de Cartagena en sentencia de 22 de noviembre de 2023 y ordenó al accionado en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, adoptara las medidas urgentes que considerara pertinentes para restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad.
Afirmó que en cumplimiento a la citada orden, en auto de 11 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado decretó una medida provisional, determinación contra la que formuló recurso de reposición fundamentado en que de acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es deber de la autoridad judicial escuchar al menor de edad antes de adoptar alguna medida.
Sostuvo que, pese a presentar el recurso, que interrumpe el término de ejecutoria de la decisión debatida, el accionado ha impartido determinaciones en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela como lo es la providencia de 18 de diciembre de 2023, omitiendo dar trámite a la reposición formulada, lo que le vulnera el derecho invocado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó suspender provisionalmente los efectos del auto de 18 de diciembre de 2023 y se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, impartir el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto de manera oportuna contra el auto de 11 de diciembre de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, destacó que el argumento alegado por el actor carece de sustento jurídico, en tanto que, acorde a lo establecido en el artículo 298 del Código General del Proceso, las medidas cautelares se cumplen inmediatamente.
Indicó que en lo que atañe al recurso de reposición, este fue interpuesto el 13 de diciembre de 2023 y se fijó en la lista de traslado el 23 de enero de 2024.
2. Katheryn Andrea Ocampo Rodríguez, señaló que las órdenes impartidas por el juez que conoce el proceso de custodia, son solo medidas provisionales mas no definitivas, y en el transcurso del proceso la parte demandante puede solicitar que se escuche al menor, pese a que, en el auto recurrido de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado decretó la entrevista del menor, garantizado así el derecho a ser escuchado.
Solicitó evaluar y ponderar la presente situación en el sentido que el interés superior de los derechos del menor de edad está por encima constitucional e internacionalmente, frente al derecho al debido proceso del señor Nicolás Vélez Sierra, por lo que solicitó negar la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, y luego de señalar lo contemplado en el artículo 298 del Código General del Proceso, indicó
«contrario a lo argumentado por la parte actora, las medidas cautelares decretadas de manera provisional para la prevención de un perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial o para evitar que este se haga más gravoso, como consecuencia del tiempo que tarda un proceso en llegar a su fin, son de cumplimiento inmediato. En ese sentido, pese a que la normativa procesal prevé unos medios de impugnación contra esas decisiones; lo cierto es que, por expreso mandato legal, su interposición no impide la ejecución de las órdenes dictadas que, principalmente, deben estar orientadas a proteger el derecho amenazado o violado, así como a garantizar la eficacia y la efectividad de la administración de justicia»
En relación al recurso de reposición, consideró que la vulneración alegada cesó en el transcurso del trámite, pues el 23 de enero de 2024 se efectuó la correspondiente fijación en lista, corriéndole traslado a la parte contraria del escrito que lo contiene.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin referir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el señor Nicolás Vélez Sierra, es que se suspendan las ordenes proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en autos de 11 y 18 de diciembre de 2023 en el proceso de custodia y cuidado personal que adelanta en favor de su hijo, e igualmente solicita se ordene a la autoridad judicial que proceda a impartir el trámite pertinente al recurso de reposición formulado contra la primera de las citadas decisiones.
3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, al no hallarse la vulneración alegada por el solicitante, además de configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado tal como pasa a exponerse,
3.1 Para lo que interesa, se advierte que Nicolás Vélez Sierra formuló demanda de custodia y cuidado personal en favor de su hijo y contra Katheryn Andrea Ocampo Rodríguez en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, y, que, la señora Ocampo Rodríguez formuló acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, -radicado 2023-00606-00-, trámite en el que el Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 22 de noviembre de 2023 resolvió «ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este fallo, y en el marco del proceso de custodia y cuidado personal con radicado No. 13001- 31-10-003-2023-00054-00 promovido en favor NVO, adopte las medidas urgentes que considere pertinentes en aras de restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales del niño NVO, siguiendo los lineamientos fijados en la presente providencia».
3.2 En cumplimiento a la mencionada orden, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en auto de 11 de diciembre de 2023, dispuso,
(…) SEGUNDO: ORDENAR, como medida provisional dentro del presente proceso y en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2023, la concesión de la custodia compartida de forma provisional en los términos consagrados en la audiencia de conciliación de fecha 16 de marzo de 2022, bajo la rigurosidad allí expuesta, debiendo el progenitor restituir de forma inmediata al niño NVO al hogar de su madre quien estará con el mismo de lunes a viernes; pudiendo recoger el padre al niño el día viernes y gozar de la presencia de éste los fines de semana, conforme a lo acordado
TERCERO: REQUERIR a los progenitores del niño NVO a fin que se sirvan informar de forma inmediata a este Despacho judicial la dirección actualizada en que han de pernoctar con su hijo NVO, e igualmente informar, con antelación cualquier cambio de dirección.
CUARTO: REQUERIR al señor NICOLAS VÉLEZ SIERRA a fin que se sirva informar a este Despacho si niño NVO se encuentra acudiendo a clases y bajo qué modalidad, debiendo explicar en el término de tres (3) días la situación de escolaridad del mismo. Y en caso que el niño no se halle acudiendo a la escuela, deberá indicar las razones y realizar las diligencias para que el niño retorne a sus actividades académicas en el mismo término, so pena de las sanciones legales que implique el incumplimiento a una orden judicial.
QUINTO: ORDENAR la realización de visita social y valoración psicosocial por parte de grupo interdisciplinario de ICBF con la finalidad de determinar con qué personas se encuentra conviviendo el niño NVO, en qué condiciones vive el mismo y cada uno de los padres; las condiciones emocionales de cada uno de los actores, esto es, del nna, de su madre y del padre. Indicando si existe alguna conducta que pueda colocar en riesgo al niño en mención o si los dos extremos de la litis cuentan con las actitudes y competencias necesarias para cumplir con sus deberes como padres y servir como garantes de los derechos del niño, o si, por el contrario, puede verse en alguna situación de riesgo. Y si existe alguna persona de la familia extensa que pueda evidenciarse como garante de tales derechos.
SEXTO: OFICIAR al Colegio Británico de Cartagena, a fin que certifiquen si el niño NVO se encuentra matriculado en dicha escuela, si se encuentra asistiendo de forma presencial o virtual y en caso que no esté compareciendo a las clases o lo esté de forma virtual, informen las razones o el soporte de tal situación, dentro del término de cinco (5) días» (…)
Inconforme el demandante recurrió la decisión en reposición, en el que alegó que el Juzgado de conocimiento no debía adoptar medidas sin conocer la opinión del menor de edad, obviando así las recomendaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de diciembre de 2023, decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la entrevista del menor de edad y, en auto de 18 de diciembre siguiente, comisionó a la Comisaría de Familia de Turbaco para que, «junto con la policía de la infancia y adolescencia acompañados de un grupo interdisciplinario entre los que deberán estar trabajador social y psicólogo procedan a la efectiva restitución del menor N.V.O, a estar junto a su madre KATHERIN ANDREA OCAMPO, en los días acordados previamente y en plena observancia de lo estipulado mediante providencia del día 11 de diciembre del presente año».
3.4 En fijación en lista de 23 de enero de 2024, se corre traslado al escrito de reposición formulado por el demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2023.
4. Conforme a lo anterior, no advierte la Sala irregularidad en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, teniendo en cuenta que las ordenes que profirió, fueron en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia constitucional y velando por la protección del menor como sujeto de especial protección, medidas que se consideraron urgentes y que, para hacerse efectivas no requerían la ejecutoria de la providencia que las adoptó.
Véase como, en cuanto a medidas cautelares, el artículo 298 del Código General del Proceso, en su inciso 3° contempla que «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo», situación que permite concluir, que las medidas urgentes proferidas por el Juzgado que conoce del proceso de custodia y cuidado personal, no requerían para hacerse efectivas que la determinación quedara en firme, máxime cuando el incumplimiento a una orden de tutela puede acarrear un desacato por incumplimiento, razón por la que no es procedente la suspensión de la decisión debatida, al no evidenciar la vía de hecho alegada.
Además, en lo que atañe al reproche del actor tendiente en señalar que las ordenes emitidas soslayaron los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte Constitucional, que destacan la necesidad de escuchar a los menores de edad en los procesos que los involucra, ha de resaltarse, que tal actuación fue dispuesta en auto de 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado accionado, en el que decretó como prueba la entrevista del niño.
5. Ahora, en idéntico sentido, resulta improspera la petición de ordenar al Juzgado impartir trámite al recurso de reposición formulado contra la decisión de 11 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que, en el transcurso de esta acción de tutela, cesó la vulneración que alegó el actor, puesto que, de los documentos se logra evidenciar que la secretaría del despacho, fijó en la lista de traslados el recurso formulado, el 23 de enero de 2024, razón por la cual, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00001-01