STC1289-2024

FEBRERO

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Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00009-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 STC1289-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00009-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación que Luis Eduardo Ordoñez Cardozo formuló a la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pretende se ordene dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito convocado bajo radicado No. 2022-00114, iniciado por BANCOOMEVA S.A en su contra.

Sustentó la petición tutelar en la presunta falta de competencia del Juzgado accionado en virtud de la existencia de la Negociación de Emergencia adelantada por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, bajo radicado No. 2021-06-005162. En sentir del accionante, el despacho censurado debió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a la entidad competente.

Adujo que realizó infructuosas peticiones dentro del trámite ejecutivo en aras de requerir la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, especialmente, en lo atinente a la imposibilidad de admitir la demanda o continuar la ejecución tras el inicio de un proceso de reorganización.

2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus determinaciones en el curso procesal. Informó que negó una solicitud de nulidad por presunta indebida notificación, decisión confirmada en apelación por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Aunado a lo anterior, manifestó que denegó un segundo ruego anulatorio ante la presunta falta de competencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que el artículo precitado no resulta aplicable a la Negociación de Emergencia por ser una norma propia del ámbito de los procedimientos de reorganización empresarial.

Por último, comunicó que el impugnante presentó recurso de apelación en contra del auto que ordenó proseguir con la ejecución, el cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraba pendiente de ser resuelto por el superior jerárquico.

La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga remitió informe del trámite de Negociación de Emergencia y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

BANCO COOMEVA S.A, en su condición de vinculado al trámite constitucional, se opuso a las pretensiones, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandado en el proceso ejecutivo, ni en el concursal. Además, señaló que el reclamante fue admitido en Negociación de Emergencia, herramienta extrajudicial regulada por el Decreto 560 de 2020, con efectos diferentes a la reorganización empresarial regida por la Ley 1116 de 2006.

COLPENSIONES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, la ALCALDÍA DE SOLEDAD, ALCALDÍA DE BARICHARA, PORVENIR, la ALCALDÍA DE PIEDECUSTA, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El MUNICIPIO DE GIRÓN solicitó ser incluido en la negociación extrajudicial, a pesar de dirigir su escrito al a quo y no a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga. El señor GUILLERMO HERNANDO ACOSTA SILVA coadyuvó las pretensiones del accionante.

No hubo más pronunciamientos.

3.-        El a quo declaró improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin avizorarse el perjuicio irremediable alegado.

4.-        El accionante impugnó lo resuelto, reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela y agregó que de continuar el desarrollo de la ejecución se produciría un perjuicio irremediable con el eventual despojo de su propiedad y remate del inmueble en favor de un tercero.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión del tribunal, comoquiera que, en efecto, el amparo no cumple con el supuesto de subsidiariedad. Ello, porque el actor interpuso este amparo cuando se encontraba en curso el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la nulidad fundada en falta de competencia, como aquí se expuso. De modo que al existir otros mecanismos de defensa, los cuales están en curso, la tutela resulta improcedente.

Panorama que no muta al buscarse la protección de forma transitoria, ya que resulta pertinente aclarar que el eventual remate del inmueble alegado como perjuicio irremediable no cumple las características jurisprudencialmente establecidas de gravedad, inminencia y apremio, máxime cuando la providencia que lo ordenó carece de firmeza por estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00009-01

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