STC1589-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00125-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1589-2024

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00125-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la tutela que José Antonio Agudelo Rincón instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a Ismael Lozano Hernández y demás intervinientes en el consecutivo 2019-03505.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la guarda de las garantías al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», para que se emitieran las siguientes órdenes:

«(…) SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia sancionatoria de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declara desierto el recurso de apelación (sic).

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia en grado de consulta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 10 de agosto de 2023 que confirma (sic) la providencia sancionatoria (…) en el radicado (…) 201903505.

TERCERO (sic): ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá [que] revoque la providencia que declara desierto el recurso de apelación y ordene la entrega al correo electrónico jogudelo443@hotmail.com de los audios de las audiencias correspondientes, una vez quede en firme la entrega de los audios se proceda a contar el termino de sustentación del recurso de apelación en el radicado (…) 201903505.

CUARTA: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar la providencia sancionatoria en grado de consulta de fecha 10 de agosto de 2023 en el radicado (…) 201903505».

Del dossier se extrae que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el juicio disciplinario que Ismael Lozano Hernández incoó contra el actor (rad. 2019-03505), lo declaró «responsable disciplinariamente y le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional durante cinco (5) meses», por las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en el numeral 4.º del artículo 35 de esa normativa, a título de dolo (30 nov. 2020).

Sostuvo el gestor que remitida esa decisión el 22 de enero de 2021 a su dirección electrónica: jogudelo443@hotmail.com, formuló recurso de apelación contra la misma, mencionando que «el recurso lo [sustentaría] en su debida oportunidad ante los Honorables Magistrados de la Segunda Instancia» y pidió «enviar a [su] correo electrónico copia del video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020» (27 en. 2021); no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad lo rechazó con el argumento de no haber sido sustentado (2 mar.).

Aseveró que frente a la anterior determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitó copia de la misma y recordó la «petición de los audios de la audiencia de juzgamiento» (21 may.); sin embargo, adujo, «nunca se obtuvo respuesta alguna por parte del a quo» quien, en su opinión «hizo caso omiso a [sus] requerimientos siendo violatorios del debido proceso».

Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó frente al memorial de 21 de mayo, que el asunto fue sometido a reparto «bajo el radicado 110011102000201903505-01 y que se encuentra en turno para decidir lo que en derecho corresponda, en cumplimiento de la Ley 446 de 1998, artículo 18»; Magistratura que según se desprende del infolio, se «[abstuvo] de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia» porque no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para tramitarla (10 ag. 2023).

Afirmó que con tales resoluciones se incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental», como quiera, que se inobservó «la solicitud del audio o video de audiencia de juzgamiento que se solicitó en el término legal», máxime, cuando:

a) Comunicó al sentenciador de primer grado que «el recurso lo sustentaba en su debida oportunidad ante los Honorables Magistrados de la Segunda Instancia porque en su momento (e inclusive ahora) no tenía el video de fecha 09 de septiembre de 2020, audiencia de juzgamiento para hacer seguimiento cronológico minuto a minuto a la misma (…) e informar al magistrado (…) a quo cual era [su] inconformidad contra la sentencia dictada», era obvio que «no podía [sustentar] desde el punto de vista jurídico el recurso por carecer del video para hacerlo», aun cuando, «el video la audiencia solicitada no lo enviaron fueron renuentes en no cumplir con lo solicitado (…)» y,

b)- Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese hecho «un análisis riguroso no [hubiera pasado] por alto que el Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ambos actos procesales, esto es, la interposición y la sustentación, deben surtirse durante el término de la ejecutoria de la decisión recurrida», empero, en su criterio, era necesario que «contara con los audios solicitados para sustentar el recurso ante el a quo, sin embargo, si el a quo hubiera entregado el audio solicitado con el recurso de apelación, habría el disciplinado tenido el tiempo suficiente para sustentar el recurso complementándolo con el presentado porque no había vencido el término de sustentación».

Señaló que «en la investigación realizada por el a quo se violaron normas relativas a un juicio justo y siempre estuvo parcializado hacia el quejoso y durante el juicio se sintió la persecución y permitió que terceras personas en la audiencia direccionaran las respuestas del quejoso»; sumado al hecho que, «declarar desierto el recurso de apelación cuando no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, (…) sin argumentación suficiente para respaldar el disenso» quebrantó «su derecho al recurso de reposición», dado que, éste «fue interpuesto oportunamente y del cual la magistratura no se pronunció al respecto».

2.- La Comisión Nacional del Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y destacó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho consumado, en tanto «verificó los antecedentes disciplinarios del accionante en el que se evidenció que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses rigió entre el 14 de septiembre de 2023 y el 13 de febrero de 2024»; de ahí que, «a partir del 14 de febrero de 2024 se dio la carencia actual de objeto por hecho consumado comoquiera que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión habría finalizado el día 13 del mismo mes y año».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató el trámite impartido al paginario rebatido y recalcó que la «revisión del proceso digital en mención da cuenta que el 12 de julio de 2020, la Secretaría de esta Corporación, compartió el enlace del expediente digital a todos los intervinientes, entre ellos, al disciplinado a través del correo electrónico registrado jogudelo443@hotmail.com, como se observa en la página 74 del proceso digital», lo cual compartió en dos ocasiones más, el 11 de agosto y 7 de septiembre de 2020; de ahí que «el doctor AGUDELO RINCÓN tuvo acceso al expediente digital desde julio de 2020, es decir, dos meses antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento».

Agregó que «[e]l disciplinado en ningún momento manifestó inconvenientes para acceder al expediente digital, por el contrario, después de que optó por comparecer al proceso disciplinario, demostró que conocía las actuaciones surtidas», por lo que, está procurando «utilizar este escenario constitucional como una tercera instancia para tener la oportunidad sustentar el recurso de apelación, que no sustentó en la oportunidad procesal prevista por la Ley 1123 de 2007, y rebatir lo que ya se encuentra en firme». Por ende, requirió declarar improcedente el resguardo.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia enunció que «la competencia de [esa] Unidad es el registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial» por lo que, pide ser desvinculada, ya que «no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante».

CONSIDERACIONES

1.- José Antonio Agudelo Rincón pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que «rechazó el recurso de apelación» propuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 (2 mar. 2021) y, el expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio del cual se «[abstuvo] de revisar, en grado jurisdiccional de consulta», el mencionado fallo (10 ag. 2023).

No obstante, de la evidencia allegada al cartapacio, pronto se advierte la inviabilidad del auxilio, dado que tales resoluciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

El día de hoy fue allegado al correo institucional del despacho el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el doctor JOSÉ ANTONIO AGUDELO RINCÓN, disciplinado al interior del presente asunto, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la cual la Sala de decisión dispuso declararlo DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE.

Al respecto el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 contempla que: “el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

Como quiera que no fue sustentado y el abogado dice que lo sustentará ante la instancia superior, donde no es la oportunidad. Se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, por falta de sustentación (…).

1.2.- Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (10 ag, 2023), además de abstenerse de examinar en grado jurisdiccional de consulta el veredicto del a quo,  porque «sí fue apelada por parte del abogado investigado, aunque el recurso no fue sustentado», por ese motivo «no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por [esa] corporación»; analizó razonadamente lo acaecido con la alzada, así:

(…) Al respecto, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado.

Revisado cuidadosamente el expediente, la corporación pudo establecer que el disciplinable José Antonio Agudelo Rincón, mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2021 apeló, pero no sustentó el recurso interpuesto la decisión de primera instancia (…).

En vista de la no sustentación del recurso de apelación, el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación (…).

Visto lo anterior, no es cierto que el recurso de apelación deba interponerse ante el juez disciplinario de primer grado y sustentarse ante el ad quem como erróneamente lo entendió el abogado investigado. Por el contrario, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ambos actos procesales, esto es, la interposición y la sustentación, deben surtirse durante el término de ejecutoria de la decisión recurrida.

ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Subrayado y negrita fuera del texto original]» (Negrilla Adrede).

Seguidamente, indicó que «el término de tres (3) días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia enviada por correo electrónico el 22 de enero de 2021 ―momento para el cual estaba vigente el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020―, transcurrió durante los días 27, 28 y 29 de enero de 2021».

Finalmente concluyó, en torno a la «consulta» que, «(…) a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelación de fallo, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2020, como en efecto se ordenará».

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).

3.- Frente a la queja del querellante relacionada con que no obtuvo respuesta a la petición dirigida a que le enviaran «copia del video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020», del expediente reprochado y la contestación a la demanda superlativa, emerge que, a las 12:33 p.m. de septiembre 7 de 2020, se le compartió, a su correo electrónico: jogudelo443@hotmail.com, el enlace de la totalidad de la actuación, el que consultado permite inferir que el día 17 siguiente, se cargó a la carpeta digital: “Audiencias Proceso 2019 -3505”, sub-carpeta: “09-09-2020” el archivo de video: “(09.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-3505”. [Archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf, página 134, folio 111].

De suerte que, contrario a lo asegurado por el censor, sí tuvo la oportunidad de visualizar «el video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020» mucho antes de impetrar el «recurso de apelación contra el fallo de primera instancia», por lo que, no se le quebrantaron sus prerrogativas en ese litigio; máxime cuando, tal como lo mencionó el Colegiado querellado al refutar este medio tuitivo «en ningún momento manifestó inconvenientes para acceder al expediente digital [y] si en algún (…) estimó que no le fueron compartidos el acta y audio de la audiencia de juzgamiento, pudo acudir a su defensora de oficio, quien estuvo activa a lo largo del proceso y contó también con el enlace de acceso al expediente digital».

4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Antonio Agudelo Rincón.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00125-00

   

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