STC1590-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00389-00

Magistrada ponente

STC1590-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00389-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la tutela instaurada por Miguel Horacio García Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13744-31-03-001-2023-10113.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso material a la administración de justicia», para que ordenara a la Colegiatura convocada dictar una nueva sentencia en la lid de la referencia.

En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en asuntos Laborales de Simití negó el amparo que promovió contra el Promiscuo Municipal de San Pablo – n.° 2023 10113-, tras estimar que los argumentos que fundamentaron el fallo emitido en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2022 00025, correspondían a un criterio razonable (18 oct. 2023); determinación que el superior confirmó (31 en. 2024).

Señaló que el ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», debido a que no valoró de manera conjunta el material probatorio recaudado en el juicio controvertido y, tampoco tuvo en cuenta que el a quo profirió decisión de fondo sin declarar la existencia del contrato de arrendamiento, establecer el valor de canon de arrendamiento, fijar si hubo mora en el pago ni, determinar la fecha de inicio y terminación de dicho negocio jurídico.

2.- El Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la actuación controvertida, dado que se soportó en las pruebas recaudadas y «argumentos razonables».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023).

Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, Miguel Horacio García Rodríguez reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2023 10113 01» que interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (31 en. 2024) porque, en su opinión, apreció indebidamente los medios suasorios acopiados en la Litis recriminada, al no analizarlos en su integridad; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.

1.2.- Aunado a lo anterior, el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz dictada por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).

2.- Ergo, las pretensiones resultan inviables.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Miguel Horacio García Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00389-00

   

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