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Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00013-01
Magistrado ponente
STC1639-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00013-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Dirime la Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el fallo de 30 de enero de 2024, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-005-2019-00173-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que el juzgado accionado demuestre cómo sanciona y cómo multa, y explique por qué inaplica el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en las acciones populares. De otro lado, pidió que la Procuraduría General de la Nación le informe el día en que va a presentar la acción de reparación directa en su nombre o que remita sus reclamos a la autoridad competente.
Expuso que, en el proceso en comento, el Juzgado condenó a pagar a la coadyuvante $1.000.000 a la allá accionada, mientras que en otras ocasiones únicamente a reconocido $50.000 por agencias en derecho. Así mismo, precisó que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación presentar acción de reparación directa en su nombre, a lo cual no se ha accedido.
2.- El juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que el libelista presentó la misma solicitud que acá trajo dentro de la acción popular en mención. La Alcaldía y la Personería de Pereira pidieron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación indicó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo relacionada con lo discutido en esta acción constitucional.
3.- El a quo negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor el 13 de diciembre de 2023 presentó ante el Juzgado convocado la misma petición aquí referida.
4.- El promotor recurrió sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo dicho, porque de la revisión del expediente se evidenció que el 13 de diciembre de 2023 el precursor presentó la misma solicitud ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira dentro de la acción popular en comento, relacionada con que el accionado demuestre cómo sanciona y cómo multa, y explique por qué inaplica el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en las acciones populares, petición que aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el mismo 13 de diciembre pasado. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Ahora, respecto de la pretensión contra la Procuraduría General de la Nación, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00013-01