STC1704-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-01929-02

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1704-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01929-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Campo Elías Barbosa Sánchez contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo laboral n° 2014-00263.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante acude al presente mecanismo supralegal por intermedio de apoderada judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «incongruencia entre la sentencia principal o definitiva y la sentencia accesoria o complementaria» y «correcto» acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2.   En síntesis expuso que promovió el referido juicio contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. –Empoduitama S.A. E.S.P., para que se declarara su condición de trabajador oficial de la demandada por haber desempeñado el cargo de operador de planta sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013, pedimento al cual accedió el 5 de abril de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien condenó a la empresa al pago de $45´306.078.oo como bonificación por el retiro, decisión apelada por las partes, fue modificada el 9 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para fijar la bonificación en $88´607.333,42.oo.

Refiere que ambos extremos procesales atacaron el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación y fue casado mediante proveído SL3194-2022 de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente en cuanto a la condena por bonificación de retiro, de manera que, tras oficiar a Empoduitama S.A. E.S.P. para la obtención de unas pruebas, el juzgador decidió en sentencia sustitutiva SL904-2023 modificar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, para establecer el monto de la bonificación en $10´599.142,oo. junto con la respectiva indexación.

Sostiene que la precitada determinación resultó «incongruente» con la providencia que resolvió el recurso extraordinario, porque debió aplicarse al caso la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa de servicios públicos demandada y sus trabajadores, ya que la misma fue aceptada por el juzgado de primera instancia sin que tal decisión fuera discutida mediante el recurso de apelación, por lo que esa puntual temática no podía ser atacada en casación; de ahí que, mientras en el fallo de casación se ordenó aplicar la convención, en la decisión de instancia se optó por aplicar al caso el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 2127 de 1945, que «es restrictiva y menos favorable para el trabajador».

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene «a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sic) dictar una sentencia complementaria, respetando los lineamientos y ordenamientos dadas en la sentencia principal y, radicada bajo SL3194 del 28-08-2022».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.    La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó, que el 17 de mayo de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo definido el 29 de agosto de 2022 y 17 de abril de 2023 por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2.        La precitada Corporación, a través de uno de sus Magistrados, resaltó que las decisiones que emitió dentro del proceso cuestionado atendieron la jurisprudencia de la Sala permanente de la especialidad y, tras citar apartes relevantes de las mismas, informó que mediante proveído AL388-2023 negó la nulidad que de lo allí decidido pidió el actor por supuesta falta de congruencia.

Sostuvo que «ningún derecho fundamental se le vulneró a la parte actora, pues al estar demostrado que ostentaba la calidad de trabajador oficial debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 numeral 3 y el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945».

3.        El Juzgado Primero Laboral de Duitama, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales que agotó dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas.

4.        La Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras observar que «el actor interpuso nulidad de la sentencia SL904-2023, con los mismos argumentos que aquí expone, petición que fue resuelta por la Sala de Descongestión accionada con proveído del 5 de junio de 2023; por tanto, al ser esta última determinación la que puso fin al proceso, esta Sala analizará la existencia de yerro alguno que haga procedente de manera excepcional la intromisión del juez constitucional».

Por esa senda, citó el contenido que estimó relevante de las sentencias SL3194-2022 y SL904-2023, y encontró que al decidirse la nulidad con decisión AL388-2023, se consideró que en dichos proveídos:

se tuvo en cuenta que el cómputo de la bonificación por retiro debía asirse en lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula Segunda Convencional del Trabajo, en que se estipuló que en caso de retiro voluntario, la empresa le reconocería una bonificación equivalente a la tabla considerada en el artículo 8 del Decreto Ley 2351/65, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, siempre y cuando haya cumplido 5 años de servicio continuo y sin que la misma constituya factor salarial para ninguna otra prestación.

Resaltó además que, atendiendo a la calidad de trabajador oficial del demandante, era forzoso acoger lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, cuya liquidación correspondía a la contenida en el numeral tercero del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que dispone: “3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días”.

Estas consideraciones las estimó razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante con fundamento en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, a los que agregó que en la sentencia de instancia SL904-2023, la Corporación accionada debió respetar la «cosa juzgada formal» del fallo de casación SL3194-2022, donde indicó que en el caso aplicaba la convención colectiva y el número de días a indemnizar eran los señalados en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues «no es de recibo que una providencia aclaratoria o complementaria revoque así sea parcialmente la decisión tomada por la Sala correspondiente».

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante contra Empoduitama S.A. E.S.P. (n° 2014-00263), al dictar la sentencia de instancia SL904-2023 a continuación del fallo de casación SL3194-2022, que casó el proveído de 9 de mayo de 2017 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que a su vez, revocó lo decidido el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para en últimas, modificar lo decidido por el juez del conocimiento en cuanto al monto de la «bonificación por retiro», pues en sentir del actor, lo definido en la sentencia sustitutiva no resultó «congruente» con el fundamento de la decisión que casó el fallo del tribunal.

3.   Analizado el contenido de la providencia sustitutiva SL904-2023, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, en los antecedentes memoró:

Esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL3194-2022, del 29 de agosto, acogió los argumentos de la parte demandante, recurrente en casación, relativos a que la base que debió tenerse para la liquidación de la aludida bonificación convencional, no debieron ser los ingresos recibidos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, sino los salarios del último año. Así, se casó la providencia en relación con lo decidido respecto a esa erogación y, para un mejor proveer, se solicitó a la accionada constancia de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, devengadas «entre el mes de junio de 2012 y septiembre de 2013.

En seguida, al fundamentar el fallo de instancia anotó que:

De inicio, debe clarificarse que no fue objeto de debate la vinculación como trabajador oficial, del 12 de enero de 1981 al 30 de septiembre de 2013; que el 11 de septiembre de tal año presentó la renuncia condicionada al reconocimiento y pago de la cláusula 2º parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para esa data; que su desvinculación fue aceptada por Resolución n.° 0339 del 23 de octubre de 2013; y que era afiliado a la organización sindical Sintraempoduitama.

Ahora, en lo tocante a la liquidación de la bonificación por retiro voluntario, el juzgador unipersonal emitió condena, la cual tasó en la suma de $45.306.078 tomando como sustento la información visible a folios 34 a 35 (f.° 316 a 317 y Cd anexo al acta del folio 315 del cuaderno principal, min. 36:10).

El actor, en su alzada (ib. min. 50:05), en lo referente a la bonificación por retiro, expuso que no fue efectuada de conformidad con la pactado en la convención colectiva y que no tuvo en cuenta el salario promedio que ascendía a la suma de $3’148.260.

Por su parte la entidad accionada, en su apelación, alegó que esa erogación no procedía, en la medida que el retiro se produjo tras el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones (ib. min. 1:02:07).

Hechas estas precisiones, de la Convención Colectiva de trabajo con vigencia en los años 2004 y 2005, citó la cláusula sobre retiro voluntario, de la que coligó que «la bonificación, tal como lo prevé la cláusula convencional, debe asirse a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990», y de allí extrajo que:

(…) en atención a que no estuvo en discusión la calidad de trabajador oficial del actor, el monto de la prestación se debe calcular en los términos del inciso tercero, esto es, es equivalente al «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato». Esto, teniendo presente lo dispuesto en el término presuntivo consagrado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra reza:

Artículo 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

Respecto a la aplicación de la precitada norma citó un precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, del cual coligió para el caso concreto que:

En ese contexto, como quiera que se encuentra acreditada la vinculación entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013, y no existe prueba de acuerdo convencional que haya eliminado rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato por expiración del plazo presuntivo, hay lugar a condenar al pago de los salarios por el tiempo que hiciere falta, determinado de la siguiente forma:

FECHAS        

Días laborados        

DÍAS FALTANTES

INICIO        

FIN

12/01/1981        

11/07/1981        

180        

0

12/07/1981        

11/01/1982        

180        

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12/01/1982        

11/07/1982        

180        

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12/07/1982        

11/01/1983        

180        

0

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11/07/1983        

180        

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12/07/1983        

11/01/1984        

180        

12/01/1984        

11/07/1984        

180        

0

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11/01/1985        

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12/01/1985        

11/07/1985        

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11/01/1986        

180        

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11/07/1986        

180        

0

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11/01/1987        

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12/01/1987        

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11/01/1988        

180        

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11/07/1988        

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12/07/1988        

11/01/1989        

180        

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12/07/1989        

11/01/1990        

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11/01/1992        

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0

12/01/1992        

11/07/1992        

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0

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11/01/1993        

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12/01/1993        

11/07/1993        

180        

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11/01/1994        

180        

0

12/01/1994        

11/07/1994        

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11/01/1995        

180        

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12/01/1995        

11/07/1995        

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11/01/1996        

180        

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12/01/1996        

11/07/1996        

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12/07/1996        

11/01/1997        

180        

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12/01/1997        

11/07/1997        

180        

0

12/07/1997        

11/01/1998        

180        

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12/01/1998        

11/07/1998        

180        

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12/07/1998        

11/01/1999        

180        

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12/01/1999        

11/07/1999        

180        

0

12/07/1999        

11/01/2000        

180        

0

12/01/2000        

11/07/2000        

180        

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12/07/2000        

11/01/2001        

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12/01/2001        

11/07/2001        

180        

0

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11/01/2002        

0

12/01/2002        

11/07/2002        

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12/07/2002        

11/01/2003        

180        

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12/01/2003        

11/07/2003        

180        

0

12/07/2003        

11/01/2004        

180        

0

12/01/2004        

11/07/2004        

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11/01/2005        

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12/01/2005        

11/07/2005        

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12/07/2005        

11/01/2006        

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12/01/2006        

11/07/2006        

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12/01/2007        

11/07/2007        

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11/01/2008        

180        

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12/01/2008        

11/07/2008        

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11/01/2009        

180        

0

12/01/2009        

11/07/2009        

180        

0

12/07/2009        

11/01/2010        

180        

0

12/01/2010        

11/07/2010        

180        

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12/07/2010        

11/01/2012        

180        

0

12/01/2012        

11/07/2012        

180        

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12/07/2012        

11/01/2013        

180        

0

12/01/2013        

11/07/2013        

180        

0

12/07/2013        

30/09/2013        

79        

101

En ese orden, la bonificación convencional equivale a 101 días de salario que es el lapso que le hizo falta al accionante para cumplir el plazo presuntivo que se cumplía el 11 de enero de 2014.

Hechas estas precisiones, la Sala en descongestión accionada determinó el salario base para el cálculo de la erogación y encontró que:

Se obtiene así un salario diario de $104.942 que multiplicados por 101 días, esto es, el término de ejecución faltante, según el plazo presuntivo del que ya se habló, se llega a una indemnización del orden de $10.599.142, que deberá ser indexado, tal como lo estableció la primera instancia.

Consecuencia de lo cual decidió, que «se modificará entonces el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en lo relativo al monto de la bonificación, la cual se fijará en la suma antes señalada. En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia».

El aquí accionante solicitó la nulidad de lo así decidido «por incongruencia», con fundamento en similares reclamos a los elevados en este escenario, y en proveído AL1388-2023 del 5 de junio, la Sala de Descongestión accionada negó la invalidación con fundamento en que, además que no estaban dados los supuestos procesales para tal decreto,

la Sala se permite precisar que la sentencia de instancia, proferida a través de la decisión CSJ SL904-2023 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), no es incongruente por el hecho de no haber liquidado la prestación solicitada en los términos que lo propone el reclamante.

Esto por cuanto en la demanda inicial se peticionó la «bonificación convencional por renuncia», emolumento que fue otorgado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016). No obstante, dicha decisión fue objeto de apelación por las partes, con ocasión de lo cual se profirió la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confutada en sede extraordinaria.

Con la casación, resuelta a través de decisión CSJ SL3194-2022, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), se sustrajo del mundo jurídico la sentencia del Tribunal, por lo que mal podría aspirarse a preservar la decisión en los mismos términos que lo concibió el Juez Colegiado.

Luego, en instancia, la Corte tuvo en cuenta que el cómputo de la «bonificación por retiro» deprecada debía asirse a lo dispuesto en la CCT.

La cual remitía al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, norma que citó para en seguida de allí extraer, que:

siendo trabajador oficial, calidad que no se discute en estas actuaciones, forzoso era acoger lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 (…).

Establecido así el vínculo, la liquidación que correspondía era la señalada en el inciso tercero subrayado, es decir, tomando en consideración el plazo presuntivo ya aludido.

Todo lo cual le permitió finiquitar, que «la sentencia no puede ser calificada de incongruente».

4.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5.         Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-01929-02

   

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