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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00505-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2005-2024
Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-00505-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la tutela que Lucila Alférez Fernández promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00166.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «Debido Proceso, (…) Defensa, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia y cualquiera que resulte probado», para que se ordenara «tener en cuenta los pasivos relacionados en los inventarios y avalúos presentados al juzgado».
En compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra Liborio Eduardo Rojas (rad. 2016-00166), en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 30 de octubre de 2020, excluyó «unos pasivos que fueron objetados» por este último, tras advertir que «no cumplían los lineamientos del art 34 de la ley 63 de 1936», proveído que apeló, pero el superior refrendó, argumentando, que; i. «no se especificó la información de los pasivos, en que detallara el capital pendiente de pago, intereses, los desembolsos realizados por esos conceptos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y con posterioridad a su disolución» y, ii. «no se contextualizaron las obligaciones» (29 sep. 2023).
Afirmó que con las anteriores determinaciones se incurrió en «vías de hecho» porque «prevaleció los formalismos sobre lo sustancial, lo cual generó desigualdad entre las partes»
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio, aseverando que «con la interposición de la acción no se plantea más que una discusión argumentativa vista desde el parecer del extremo accionante, sin que ese solo hecho implique una eventual vulneración de derechos fundamentales».
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma sede defendió la legalidad de su proceder arguyendo que «las partidas objetadas fueron resueltas conforme la interpretación normativa, y de acuerdo con la documental aportada por las partes en la respectiva audiencia de inventarios y avalúos, por lo que, si fueron excluidas algunas partidas; y, especialmente en lo que respecta a los pasivos, obedeció a que la parte interesada no los relacionó conforme lo estipula el artículo 34 de la ley 63 de 1936».
CONSIDERACIONES
1.- La impulsora pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el de 30 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, en el que se excluyeron las partidas «primera a la vigésima» del pasivo por ella presentado, en el proceso de «liquidación de sociedad patrimonial» n.° 2016-00166.
Sin embargo, de entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo debido a que dicha resolución, que será la única que se analizará al definir el asunto debatido, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
Para tomar la decisión reprochada, el iudex plural combatido inicialmente relievó que para la inclusión de los «pasivos relacionados» por Lucila Alférez consistentes en obligaciones crediticias, correspondía «acatar las prescripciones del artículo 34 de la Ley 63 de 1936, que exige su identificación, con la precisión del valor nominal, intereses o dividendos pendientes a la fecha de la disolución y demás circunstancias que los identifiquen», norma que prevé.
«En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible […]. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes […].
El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, y allegando su comprobante al expediente […].
Empero, la gestora «desatendió la citada disposición ante la innegable omisión de especificar la información de los pasivos, en que se detallara el capital pendiente de pago, intereses, los desembolsos realizados por esos conceptos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y con posterioridad a su disolución».
A fin de apoyar tal aserción, resaltó «cómo en cada obligación se señaló un monto total sin esa precisión», para lo cual trajo a colación que:
«La obligación con Creaciones Roes, fue relacionada por la suma total de $864.200, por concepto de saldo que tenía para el 30 de noviembre de 2015, sin ninguna especificidad adicional. Ahora, realizada la auscultación de la documental arrimada, se verifica que fue un pasivo generado el 28 de noviembre de 2015, según la factura de venta 641 de esa fecha: esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, cual aconteció del 1 de noviembre de 2015, según la sentencia de 10 de octubre de 2016.
El pasivo con Colecciones Básicas fue relacionado por $1.691.716, adeudado para el 30 de noviembre de 2015, sin especificar la fecha de su causación. Pese a aportarse una certificación en que se señala su pago, tampoco se informa cuándo ello aconteció.
Frente a Innato, se replica la falencia en cuanto a estipular la totalidad de la deuda, sin especificar la fecha de su causación, así como su valor nominal, con el agravante que una de la factura fue expedida el 19 de noviembre de 2015, según la identificada con el consecutivo 101227.
Las prestaciones pendientes con Colors Depra, además de señalarse un monto total, lo que se advierte de la documental es que dos de las facturas son de 6 y 30 de noviembre de 2015, por lo cual no son cargas comunes8.
Con Ragged se verifica que la factura FRA 048270 es de 9 de noviembre de 2015; la FRA048497, es de 19 de noviembre; y la FRA 048781 es de 27 de noviembre de 2015, aunado a que el crédito fue relacionado sin especificación alguna.
Se consolidaron los créditos de Prink, apartándose de las prescripciones normativas.
La factura de venta 55172, de 23 de noviembre de 2015, emitida por Petit constata la relación de pasivos posteriores a la disolución de la comunidad de bienes.
Confecciones Claudia García expidió certificado de deuda a 30 de noviembre de 2015, relacionado por la parte en iguales términos sin señalarse si quiera si se trata de una obligación adquirida con anterioridad a la disolución de la comunidad de bienes.
En cuanto a las prestaciones pendiente con Unipunto, se dispuso un monto total carente de precisión con respecto a la fecha en que fueron generadas, así como los abonos efectuados.
Con Back Side, se observan obligaciones causadas el 20 y 27 de noviembre de 2015. De forma que a la falta de especificidad se le suma la relación de prestaciones que no hacen parte del haber social.
De Style & People SAS, se relaciona un crédito adquirido el 11 de noviembre de 2011, según se observa con la factura de venta 11853 de esa data.
Frente a FC Jenas SAS, se incluyeron facturas expedidas el 6 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2015.
La obligación con MF Menford Premium no se precisa la fecha en que surgió, ni cuando se hizo exigible, al señalarse llanamente la suma de $2.386.143, adeudada para el 30 de noviembre de 2015, muy a pesar de que el vínculo marital se extinguió desde el 1 de noviembre anterior.
En cuanto a Alternativas Masculinas, tampoco se brinda más información en cuanto a la fecha de generación de la prestación o de su exigibilidad.
Para Evandra, se mantiene la reiterada falta de precisión en torno a la fecha de su causación, así como su exigibilidad.
La obligación con Mayatex, además de la falta de información, se corrobora que fue generada el 24 de noviembre de 2015.
Las facturas 1085 de 16 de noviembre de 2015, 10437 de 13 de noviembre de 2015, 10786 de 24 de noviembre de 2015 y una 4 de noviembre de 2015, constatan que los créditos con Tom Kids Inversiones SAS son posteriores a la disolución de la sociedad.
La prestación pendiente a favor de Polito es de 24 de noviembre de 2015, según la factura 40072.
No se especificaron las obligaciones existentes con Cueros Vélez SAS, al señalarse un valor total, sin discriminarse los pagos ni las fechas en que ello ocurrió.
Igual acontece con Pigmento Irreverente, al estipularse como pendiente, para el 30 de noviembre de 2015, la suma de $5.113.018, sin comunicar los abonos, las fechas en que se materializaron, el saldo pendiente, lo cual es indispensable, a voces de la legislación citada.
Finalmente, en cuanto a ese ítem, resaltó la carga probatoria de los extremos de la Litis y, concluyó:
(…) como se indicó en la providencia apelada, la negativa en la incorporación de esos créditos se debe a la indebida relación que hizo el extremo actor, lo cual se verifica en esta instancia, con el agravante que se presentaron facturas por mercancía adquirida con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial. Entonces, no existe incongruencia alguna, ya que aun si se traten de deudas sociales, era forzoso discriminarlas en los términos legales señalados, cuya omisión impide verificar con exactitud cuáles existían para el 1 de noviembre de 2015, su monto exacto, así como la respectiva fecha en que fueron pagados por la demandada, sin que tal labor deba trasladarse a la jurisdicción, pues recuérdese que ello es carga de las partes, a voces del numeral 1, artículo 501 del C. G. del P. según el cual «[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito […]», No bastando entonces mencionar el acreedor y un monto sin ningún tipo de contextualización, como en el caso ocurrió, cuyo intento fallido por discriminar las obligaciones en sede de apelación resulta extemporáneo.
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» ni revisten apreciaciones subjetivas del juzgador, como procura la gestora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Ergo, surge irrebatible el fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Lucila Alférez Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00505-00