STC2080-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03023-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2080-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03023-01

Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora -a través de su represéntate legal para asuntos judiciales- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas llagadas se resalta lo que viene. Dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad AVORA S.A.S. -hoy AVORA S.A.S. en Liquidación-, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en audiencia -del 5 de diciembre de 2023-, resolvió incidente sancionatorio adelantado en contra de la sociedad tutelante, en relación con el cumplimiento del numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Para ello, la incidentada fue sancionada con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes «por no liquidar los patrimonios autónomos FIDEICOMISO LOTE VITRA 57 y FIDEICOMISO TERRANOVA».

2.1. Frente a esa decisión la sancionada solicitó aclaración, que fue denegada y se mantuvo la decisión al resolver el recurso de reposición promovido por la afectada, entre otros. El 14 de diciembre de 2023, la accionante solicitó «la declaratoria de ilegalidad de lo actuado al momento de resolverse el incidente sancionatorio».

2.2. La promotora censura que la Superintendencia accionada decidió el incidente sancionatorio «sin valorar las pruebas obrantes en el proceso». Además, de contrariar lo dispuesto por ella en otro proceso con similares contornos, donde indicó que «los fideicomisos inmobiliarios se asimilan a una sociedad y que se liquidan en los términos contractuales dispuestos para tal fin en los contratos fiduciarios». Sumado a que al desatar el recurso interpuesto no efectuó pronunciamiento sobre «las circunstancias que han impedido que la fiduciaria liquide los patrimonios autónomos», pues esto depende de la sociedad en liquidación, quien no cumple las obligaciones a su cargo y es renuente en impartir las instrucciones que le permitan a la Fiduciaria dar cumplimiento a lo ordenado por la Delegatura accionada. Máxime teniendo en cuenta que los fideicomisos «LOTE VITRA 57 y TERRANOVA no son de garantía sino de administración inmobiliaria». Y, que no se conminó al liquidador «a hacer lo propio», circunstancia que abre la posibilidad de nuevas sanciones por la no terminación de los negocios fiduciarios.

3. Deprecó que se deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2023. En consecuencia, se ordene a la accionada abstenerse de imponer sanción y que «tenga en cuenta las solicitudes de instrucciones presentadas por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. al liquidador de AVORA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ordenándole a esté que imparta las instrucciones y de cumplimiento a las obligaciones que le permitan liquidar el FIDEICOMISO LOTE VITRA 57 y el FIDEICOMISO TERRANOVA».

. RESPUESTA RECIBIDA.

Fernán Ramiro Álvarez Rangel, en calidad de liquidador de la sociedad AVORA S.A.S. en Liquidación, indicó que mediante múltiples comunicaciones le solicitó a la tutelante la terminación de los contratos de fiducia y le impartió las respectivas instrucciones. Añadió que el incumplimiento de tal terminación no se le puede atribuir al liquidador.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción. Esto, en atención a que la sociedad gestora, «un par de días antes» de presentar la tutela, formuló «solitud de declaratoria de ilegalidad» ante la accionada bajo los mismos argumentos aquí expuestos, «sin que para esta data se hubiera resuelto, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura». Además, que no se advierte un perjuicio irremediable.

. LA IMPUGNACIÓN

La gestora reiteró lo dicho en el libelo introductor. Afirmó que «la providencia cuya declaratoria de nulidad se pretende se encuentra ejecutoriada y su cumplimiento le es exigible». Indicó que el pago al que fue condenada puede ser reclamado coactivamente e incluso le pueden imponer nuevas sanciones de manera sucesiva, hasta que no se liquiden los patrimonios autónomos «FIDEICOMISO LOTE VITRA 57 y FIDEICOMISO TERRANOVA», lo que no puede realizar sin las instrucciones precisas que depreca de AVORA S.A.S. en Liquidación.

. CONSIDERACIONES

Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el accionante -mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2024- elevó ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades «SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL EN CONTRA DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.». Concretamente, pidió que «Se declare la ilegalidad de la sanción pecuniaria proferida en contra de Alianza Fiduciaria S.A. en el auto que decidió el incidente… proferido por la delegatura, respecto de los siguientes acápites presentados en los fundamentos de la sustentación del recurso en donde se expusieron los motivos por los cuales la incidentada ha estado en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de liquidar los fideicomisos por ausencia de instrucciones del fideicomitente en los términos de los contratos de fiducia celebrados».

Paralelamente -el 19 de diciembre siguiente-, radicó la presente acción constitucional, censurando la decisión del 5 de diciembre de 2023 mediante la cual fue sancionado pecuniariamente por incumplimiento de su deber de terminar y liquidar los contratos de fiducia «LOTE VITRA 57 y FIDEICOMISO TERRANOVA». En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes que se decidiera la solicitud de declaratoria de invalidez. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03023-01

   

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