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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00500-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2199-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00500-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Sonia Mora Romero y Jorge López Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio nº 2020-00056.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, seguridad jurídica, y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que, tras el fallecimiento Eugenia Romero Ortiz (progenitora de María Sonia Mora Romero, tutelante), se inició el trámite de la sucesión, cuyo único activo correspondió al inmueble identificado con matrícula 350-64120, asunto que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el cual, mediante proveído de 29 de mayo de 2009 (ejecutoriado el 5 de junio de 2009) aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos entre los herederos reconocidos, no habiéndosele adjudicado a la aquí accionante – María Sonia Mora Romero – derechos herenciales, «por cuanto los otros herederos probaron que ésta última, al haber dispuesto de las rentas que generaba el inmueble, su hijuela ya estaba paga al momento de aprobarse la partición».
Después de la fecha en que cobró firmeza el auto aprobatorio de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión, María Sonia Mora Romero, voluntariamente, «modificó y varió la posesión legal que venía ejerciendo como heredera sobre el inmueble […] por la posesión real y material (interversión) al continuar viviendo con su núcleo familiar en el mismo, en forma quieta, regular, pacífica e ininterrumpida; disponiendo de las rentas que generaban los locales y apartamentos al arrendarlos a terceros; realizando mejoras útiles […] pagando servicios públicos domiciliarios, sin reconocer a sus hermanos ni a nadie como dueños, siendo reconocida como la verdadera propietaria del inmueble por sus vecinos y conocidos».
Posteriormente, mediante fallo del 3 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, al resolver la alzada modificó el de primera instancia en el sentido de indicar que a los demandantes les correspondería «el 100% del lote de terreno y el 50% de las mejoras construidas», confirmando en lo esencial, la reivindicación.
Cuestionan los accionantes las anteriores providencias, y las acusan de constituir vías de hecho por indebida valoración probatoria. Al respecto, alegan que a los juzgadores de instancia les faltó «profundidad de análisis de los operadores judiciales accionados respecto al tema de la interversión de [María Sonia Mora Romero] una vez finalizó el proceso de sucesión […] y al tema de la valoración de la prueba testimonial recaudada en desarrollo de la acción reivindicatoria».
Arguyen también que, esta Sala, se ha pronunciado sobre el tema en sede de casación, precisando que, el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, «debe acreditar el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión legal que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material de propietario» (cita de la sentencia rad. 2001-0263-01).
Sostienen que, luego de quedar en firme el auto que aprobó la partición y adjudicación en la sucesión, «cambió […] su posesión legal respecto de los bienes que conformaban la masa herencial […] por la posesión real y material sobre el inmueble objeto de controversia. Estos actos positivos demuestran la interversión […] sobre dichos bienes»; y que pasaron más de 10 años sin que los demandantes promovieran la acción reivindicatoria, es decir, que «hubo un abandono total de los adjudicatarios de la sucesión».
Por último, discutieron la relevancia que los juzgadores le dieron al que hecho que los aquí accionantes hubieran compartido con sus hermanos los frutos civiles que generaba el inmueble, ya que, «se hizo no porque se reconociera a los hermanos […] como propietarios. Si lo hizo, fue como un acto de desprendimiento que implica un acto dispositivo, pero que no tiene nada que ver con el ejercicio de la misma posesión, por cuanto primaba su voluntad en ayudar a una pariente que se encontraba en una lamentable situación económica».
3. Por lo anterior, pretenden, se dejen sin efecto los fallos cuestionados y, se «proceda a proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta los aspectos contenidos en la vía de hecho alegada, declarando la prosperidad de mérito propuesta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué aclaró que funge como titular del despacho desde el 31 de agosto de 2023, por lo que no fue quien dictó la sentencia que finiquitó la primera instancia del proceso reivindicatorio en cuestión, decisión que fue confirmada en lo sustancial por el superior, modificando únicamente los numerales 2º y 3º de la misma.
2. La magistrada ponente del fallo atacado, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, admitió que, en efecto, profirió decisión de segundo grado el 3 de noviembre de 2023, «con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto», decisión frente a la cual, la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los quejosos dentro del proceso radicado 2020-00056 promovido en su contra por Beatriz Eugenia Mora Arias y otros, con las sentencias del 19 de julio de 2023 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reivindicación del inmueble objeto del pleito y el pago de frutos civiles; y, la del 3 de noviembre de ese año proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que la confirmó, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión atacada, proferida por la colegiatura accionada el 3 de noviembre pasado, se aprecia coherente, razonable y motivada.
4.1. Al respecto, colige esta Corte que lo resuelto por esa magistratura se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación. Así, en cuanto a lo que fue objeto de reparo en la «alzada» y que ya había sido planteado como excepción por los incoados al momento de contestar la demanda, esto es, la posesión por un tiempo suficiente como para usucapir, aclaró,
«(…) contrario a lo señalado por la parte apelante, el tema fue analizado en amplitud por la juzgadora, precisando que no podía entenderse que lo alegado por los demandados, al momento de proponer la excepción, era la prescripción adquisitiva del bien, en tanto no se propuso expresamente ni se cumplieron los requisitos del parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso».
Explicó que, los demandados fueron insistentes en su alegato sobre la inactividad de los demandantes para confrontar sus actos posesorios respecto al bien, y que, ya en una anterior oportunidad, María Sonia Mora Romero, había intentado adquirir el dominio absoluto del mismo, promoviendo proceso de pertenencia en el año 2005, el cual finalmente no prosperó.
Señaló que, María Sonia Mora y su hijo, Jorge López Mora, se presentaron en esta ocasión nuevamente arguyendo su condición de poseedores, precisando que, a partir del 5 de junio de 2009, María Sonia, «intervirtió» su título de heredera y comenzó a ejercer la posesión material, y que, para demostrar tal situación, así lo habrían señalado los testimonios de Martha Mery Cruz Ruiz, Luis Hernando Ulloa, Luz Mery Rodríguez Ruiz, vecinos del inmueble, y la última en mención, amiga personal de la demandada; no obstante, luego de evaluados aquellos dichos, destacó el tribunal que,
«(…) analizados los testimonios recepcionados a instancia de la parte demandada se tiene que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en modo alguno dan cuenta de las “circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a mis poderdantes como poseedores, indicando siempre la relación directa entre los mismos y el bien objeto de reivindicación”. En primer lugar, porque ninguno se refiere a posesión alguna ejercida por JORGE LOPEZ MORA y, en segundo lugar, porque frente a la señora MARIA SONIA MORA ROMERO solo han percibido de manera directa que ella ha residido en el inmueble desde que su señora madre estaba viva y, después de fallecida, ha continuado residiendo en el bien hasta la actualidad, sin embargo, la mera detentación material del bien no traduce inequívocamente el ánimo de señor y dueño, del que precisamente no dieron cuenta los testigos».
Seguidamente, sobre las declaraciones de ambos demandados, resaltó que,
«(…) hay algo que emerge de manera nítida y es que el señor JORGE LOPEZ MORA no es poseedor del bien, solo reside en el mismo, junto con su hermano FERNANDO LOPEZ MORA y su madre MARIA SONIA MORA ROMERO. En ese sentido ésta última fue tajante en afirmar que ella sola era quien disponía del bien y tomaba las decisiones sobre el mismo sin pedir permiso a nadie, que sus hijos “… solo viven conmigo, es muy diferente”. E incluso el señor JORGE LOPEZ MORA si bien al inicio de su declaración se proclamó poseedor del bien, lo cierto es que al ser indagado por la posesión de su señora madre manifestó que quien “manda es la señora SONIA MORA ROMERO, ella es la tenedora, la poseedora de eso, yo soy en calidad de hijo de ella, si me entiende, soy como un beneficiario de ella”.
Así entonces, si bien el señor JORGE LOPEZ MORA fue citado al proceso como poseedor y aceptó esa calidad al momento de contestar la demanda, lo cierto es que las pruebas del proceso la desvirtúan, sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión solamente fue apelada por la parte demandada y que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único (inc 4 artículo 328 CGP), la decisión que lo tuvo como poseedor material, debe permanecer en firme».
Más adelante, de los testimonios de Jenny Andrea Mora Lozada, Sandra Patricia Mora Arias y Oscar Iván Mora Lozada, sobrinos de María Sonia, extrajo el tribunal que esta última durante un tiempo – según uno de ellos, entre los años 2013 y 2019 – les reconoció a sus demás hermanos un porcentaje de los cánones que se percibían de los locales comerciales que funcionaron en el inmueble,
«Como se puede observar, los testigos dan cuenta que efectivamente, una vez adjudicado culminado el proceso de sucesión de la señora EUGENIA ROMERO ORTIZ, los adjudicatarios, aquí demandantes empezaron a percibir el 50% de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que conforman el inmueble, pero que llego un momento en el que la señora MARIA SONIA MORA ROMERO, quien era la persona que suscribía los contratos de arrendamiento, se negó abiertamente a seguir compartiendo esos valores y los cobro ella directamente, explotando económicamente el inmueble de manera frentera, publica y es a partir de ese momento en que puede tenérsele como poseedora del inmueble, por lo tanto, esa calidad en la citada demandada aparece plenamente acreditada en el expediente».
«(…) el hecho de repartir el valor de los cánones de arrendamiento entre las partes aquí contendientes en un porcentaje del 50% a cada uno, en modo alguno constituyó un acto de mera liberalidad, de humanidad de ésta, sino una orden de autoridad administrativa que así lo dispuso y fue acatada por las partes involucradas, lo que de entrada permite advertir que los actos posesorios de la demandada no comenzaron desde la fecha expresada en la contestación de la demanda, pues a tal orden no se opuso sino que en un principio la ejecutó así como tampoco manifestó oposición a la diligencia de entrega del inmueble a los aquí demandantes».
Así mismo, se allegaron al plenario varios recibos de pago de cánones y de reparaciones locativas, suscritos por los arrendatarios de los comercios, a favor de Sandra Mora, una de las sobrinas de la aquí accionante, frente a lo cual, puntualizó la colegiatura tutelada que,
«(…) los anteriores medios demostrativos evidencian que contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, las reparaciones locativas y mejoramiento del local comercial alquilado al establecimiento de comercio “POLLOS GAR” no estuvo a cargo exclusivo de los demandados, por lo menos hasta el mes de noviembre de 2017, sino que eran realizados por el arrendatario y descontados, como se puede ver en algunos recibos, a los demandantes del valor del canon de arrendamiento.
De igual forma, se observa que los recibos de pago se expidieron hasta el 20 de noviembre de 2017, pues no se aportaron más, época que coincide con lo expresado por la demandada MARIA SONIA ROMERO MORA al indicar que, cuando POLLOS GAR desocupó el local comercial aproximadamente hace 4 o 5 años, ella les quitó a los herederos los cánones de arrendamiento que venían percibiendo y, precisamente esa fue la fecha que tuvo en cuenta la juez del conocimiento para determinar que, a partir de ese momento, empezó la citada demandada a ejercitar actos posesorios propios.
En tal sentido, decae también el reparo referido a que la juzgadora no se refirió a la “interversión” de la posesión de la demandada, pues cierto resulta que a la misma se le reconoció el carácter de poseedora, junto a su hijo JORGE LOPEZ MORA, solamente que no lo hizo desde la época señalada por los demandados, sino en una posterior misma que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, no alcanzaba a colmar el termino de 10 años que exige la ley para poder adquirir por prescripción».
Por todo, concluyó el tribunal que, la apelación no podía salir avante, empero, esclareció que la comunidad demandante es propietaria del 100% del lote de terreno y del 50% de las mejoras en él construidas, siendo esas proporciones las que debían ser objeto de restitución, lo que implicó una modificación de los numerales 2º y 3º de la resolutiva del fallo confutado.
4.2. A partir de lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo no solo a los testimonios rendidos en el litigio y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de la demanda, sino también a los documentales que revelaron finalmente que, no se cumplían los presupuestos normativos de la prescripción adquisitiva alegada como excepción a la pretensión reivindicatoria del bien.
En todo caso, los actores no pueden pretender anteponer su propia interpretación a la del tribunal accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00500-00