STC529-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001–22–03–000–2023–02933-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC529-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02933-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que La Locomotora S.A.S., instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2022-00462-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara al estrado convocado «dejar sin valor ni efecto el auto del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención promovida contra BANCOLOMBIA S.A. y, en su lugar, le dé (…) el trámite que en derecho corresponde».

En sustento adujo que Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial le inició juicio en aras de obtener la restitución de la tenencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero n.º 195966, ante la falta de pago de los cánones pactados.

Para oponerse, presentó reconvención «con base en el artículo 868 del Código de Comercio, toda vez que con posterioridad a la celebración del contrato sobrevinieron circunstancias extraordinarias e imprevistas que alteraron el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los locatarios, por lo que solicitaron la revisión de las condiciones del negocio inicial», empero, el iudex recriminado la «rechazó de plano (…) con apoyo en el numeral 6º del artículo 384 del Código General del Proceso» (14 nov. 2023).

Disiente de la última determinación, porque la aludida «limitación (…) no es aplicable a los contratos de leasing financiero».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá destacó que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantada la inviabilidad de la sanción por mora «en el pago de los cánones de arrendamiento», en litigios derivados de «leasing financiero», lo cierto es que no ha modificado «las reglas del proceso de restitución en cuanto a que, en este, cualquiera que sea la forma de tenencia, no [se] admite el trámite de demandas de reconvención, intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por encontrar que el despacho censurado «no cometió desafuero alguno que amerite la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se trató de la aplicación del numeral 6º del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, el que en todo caso es aplicable por mandato expreso del artículo 385 ibidem, en tratándose de “otros procesos de restitución de tenencia”».

Adicionalmente, resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la impulsora «tuvo la oportunidad para enfilar la oposición que aquí plantea contra el auto de 14 de noviembre de 2023, sin que de la revisión del expediente en cuestión se observe que así lo haya hecho».

2.- La precursora mostró insatisfecha, refutando que el a quo constitucional no reparara en el «punto central del debate», consistente en que «los principios que rigen la aplicación extensiva de las normas, prohíben imponer sanciones o consecuencias adversas por analogía, dado que tales efectos desfavorables o limitadores requieren siempre de norma expresa que los consagre», según lo ha establecido esta Sala.

Discutió, además que se le enrostrara no haber rebatido aquella resolución, por cuanto el «tenor gramatical» del precepto en que se soportó, dispone que no es susceptible de «ningún recurso».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia que milita en el plenario, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, ya que lo argüido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (14 nov. 2023) para desestimar la contrademanda radicada por La Locomotora S.A.S., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable. 

En efecto, el fallador caviló que el numeral 6º del artículo 384 del Código General del Proceso no permite «para los procesos de restitución de inmueble» la mutua petición, pues su literalidad es del siguiente tenor: «(…) En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos» (Énfasis del texto citado).

Para robustecer su postura, precisó que la pasiva «podía contestar el libelo principal, en virtud de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como quedó consignado en proveído de 15 de marzo de 2023 (archivo 15 Cdo. 1), [pero] ello no faculta a la convocada para eludir las directrices del estatuto adjetivo, que rigen lo concerniente a este tipo de pleitos».

2.- A la luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho»  y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como lo pretende la actora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis; propósito que no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para debatir las conclusiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

3.- Desacierta la sociedad inconforme al afirmar que la providencia criticada desconoce el precedente sobre la materia, dado que los eventos analizados en los «fallos» que trajo a colación en sus escritos de alzada, parten de supuestos fácticos diversos de los que exhibe el sub examine, en tanto conciernen a la «inaplicabilidad de la sanción» prevista en el numeral 4º del artículo 384 adjetivo, a las «restituciones provenientes de contratos de leasing», mas no a la «inadmisibilidad de ciertos trámites» que contempla el citado ordinal 6º.

Esta Magistratura ha explicado la anterior divergencia, en casos donde los querellantes buscaban inobservar las «fases procesales» fijadas por el legislador para asuntos como el de la especie, con argumentos semejantes a los de la aquí discrepante:

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de los procesos de restitución de tenencia y concluyó que al haberse invocado como causal de terminación del contrato de leasing, únicamente, la mora en el pago de los cánones, dichos litigios eran de única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 385 ibídem.

Además, el ad quem enjuiciado descartó la aplicación de la sentencia T-734 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a efectos de resolver las quejas sometidas a su conocimiento, por cuanto en dicho pronunciamiento fue analizada una situación distinta a la planteada en los prenotados recursos, pues allí se examinó la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su antagonista, mientras que lo discutido en tales asuntos era la apelabilidad del fallo dictado en procesos de restitución de tenencia, en los que sólo se aducía la mora como causal de terminación (…). STC821-2019, reiterada en STC3701-2020.

4.- Como colofón, surge irrebatible la refrendación del veredicto de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001–22–03–000–2023–02933-01

   

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