AC1138-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00742-00

 

 

 

 

AC1138-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00742-00

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Popayán y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

1.         Ante el primer estrado, Carlos Alberto, Bernardo y Luis Orlando Medina Gutiérrez demandaron ejecutivamente a Compañía de Inversiones de Sidauto S.A.S., Alirio Hernán y Fabio Arístides Ruiz García con el fin de cobrar las obligaciones contenidas en el acta de la conciliación celebrada ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca, efecto para el cual manifestaron que la competencia estaba determinada «(…) por el lugar del pago y el domicilio de las partes».

 

2.         Esa autoridad libró mandamiento de pagó y enteró del mismo a los demandados.

 

Los ejecutados pidieron reponerlo por falta de competencia, en vista de que las partes no establecieron el lugar de pago de las obligaciones objeto de controversia, sino que acordaron que el mismo se realizaría a unas cuentas bancarias, sin determinar el lugar de destino de las transferencias. Además, como tienen su domicilio en Bogotá era allí en donde debían hacer las transacciones. Ante el vacío para definir la localidad en que se cumplirían las obligaciones, en el asunto no existen fueros concurrentes y debía aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

Al desatar el ataque horizontal se dispuso el envío a sus homólogos del Distrito Capital en vista de que al tratarse de un asunto contencioso a estos correspondía adelantarlo, «salvo que en el caso de personas jurídicas el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, lo que no sucede en el presente caso si tenemos en cuenta que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE SIDAUTO S.A.S. no tiene sucursales y su única sede es la ciudad de Bogotá», como se desprende del certificado de existencia y representación, añadiendo que era de recibo la información de que todos los demandados están residenciados en la Capital «lo cual es creíble si observamos lo anotado respecto de las medidas cautelares solicitadas, la mayoría de las cuales fueron dirigidas a la ciudad de Bogotá».

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3.         El receptor rebatió la inferencia de su predecesor tras señalar que la convocante fijó la competencia por el lugar en donde debían satisfacerse los compromisos, el cual correspondía a Popayán toda vez que allí se suscribió y debían cumplirse las obligaciones del contrato objeto de conciliación y donde debían pagarse las cuotas acordadas. Por consiguiente, propuso la colisión objeto de estudio.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

 

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Así, en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. También puede aflorar de cualquier otro elemento de convicción o delimitarse cuando se resuelva la excepción previa de falta de competencia.

 

Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,

 

(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.  Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.

 

3. En este caso, si bien los acreedores señalaron en el acápite correspondiente que optaban por adelantar el cobro «(…) por el lugar del pago y el domicilio de las partes», lo cierto es que guardaron silencio sobre la vecindad de los obligados y sólo señalaron su correo electrónico.

 

No obstante tal falencia, el juzgador primigenio admitió el trámite y le impartió el correspondiente impulso hasta que declaró la falta de competencia, con amparo en que ninguno de los convocados tenía su domicilio en la capital de Cauca, sino en el Distrito Capital, sin hacer alusión alguna al lugar para atender los compromisos adquiridos por las partes, aspecto que también fue objeto de debate por los ejecutados.

 

Visto lo anterior, se advierte que dicha autoridad soslayó la elección de los gestores, con base en un supuesto admisible, esto es, el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Téngase en cuenta que si bien en el contrato suscrito no se aludió a la localidad en donde debía hacerse el pago de los dineros adeudados, sino que simplemente se fijó la fecha en que debían hacerse las trasferencias respectivas, lo cierto es que en el referido acuerdo de voluntades quedó estipulado en la cláusula «3.1» que: «el cierre de la operación de la compraventa de las Acciones y los Vehículos (el “Cierre”)» tendría lugar en las oficinas de la vendedora localizadas en Popayán, es decir que en esa urbe se fijó el cumplimiento, de al menos una, de las obligaciones pactadas en el contrato ratificado en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Cámara de Comercio del Cauca.

 

Ahora, aunque con posterioridad los convocados señalaran que están domiciliados en Bogotá, eso no modificada la posibilidad de los gestores de escoger el lugar que preferían para adelantar el pleito, lo que se materializó la incoar el libelo en la ciudad donde estaban pendientes por atender algunas de las prestaciones convenidas.

 

Bajo ese marco se advierte que la mencionada autoridad se equivocó al deshacerse del diligenciamiento ya que, a pesar de la certidumbre de los argumentos de los recurrentes, estaban dados los supuestos para que continuara impulsándolo a la luz de las normas procedimentales y la idoneidad de la elección de los ejecutantes.

 

4.- En consecuencia, se devolverán las actuaciones al estrado inicial para que continúe con su adelantamiento, y se informará al otro despacho.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE:

 

Primero:         Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán es el competente para conocer la causa de la referencia.

 

Segundo:        Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

 

Tercero:        Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

 

 

NOTIFÍQUESE

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrada

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00742-00

 

 

   

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