AC972-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00581-00

 

 

AC972-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00581-00

 

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, atinente al conocimiento del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por María Zoraida Cardona contra Raúl Ortega Bueno.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declarara que entre las partes hubo una unión marital de hecho. No obstante, no manifestó nada en torno a la competencia.

 

2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 19 de diciembre de 2023- la inadmitió y pidió que se aclarara cuál era el domicilio del demandado. Sin embargo, la demandante solo hizo referencia al lugar de notificaciones. Luego, el 22 de enero de 2024, la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

 

(…) como quiera que, la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Fortul, Arauca, aunado a lo anterior el último domicilio de la pretensa unión marital de hecho también fue dicho municipio; por lo tanto, de conformidad con los numerales 1 y 2 del Artículo 28 del C.G.P., la competencia para adelantar el presente asunto corresponde al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca. 

 

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena -con auto del 19 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que:

 

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Ahora, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto al subsanar la demanda la parte demandante dijo en el acápite de NOTIFICACIONES que: “El demandado: RAÚL ORTEGA BUENO, recibe notificaciones en la Finca San Isidro Vereda Altos de Subilón Jurisdicción del municipio de Fortul, lo cual es señal que este es su domicilio; no lo es menos que en el poder otorgado (presentado con la demanda inicial y con la subsanación) y en el acápite de NOTIFICACIONES de la demanda inicial, se lee: “El demandado: RAÚL ORTEGA BUENO, recibe notificaciones en la Calle 111ª #35-38-40 Barrio Caldas Multifamiliar Ortega Bueno PH del municipio de Floridablanca, con lo cual se puede determinar que este es otro domicilio del demandado, en razón a lo cual la competencia debe establecerse con fundamento en el segundo de los supuestos referidos es decir que, si el demandado tiene varios domicilios, el competentes es el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante.

 

Con fundamento en lo anteriormente discurrido, estima el juzgado que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer de la presente actuación en el entendido de que el señor RAUL ORTEGA BUENO tiene dos domicilios según se dijo en la demanda propuesta, uno en la ciudad de Floridablanca Santander y el otro el en Municipio de Fortul, Arauca, pero la demandante eligió que su acción fuera tramitada en la ciudad de Bucaramanga, y se dice esto atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., pues se itera, de la documental obrante en el expediente, se vislumbra que el demandado tiene más de un domicilio. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Arauca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

 

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

 

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde se pretenda la «declaración de existencia de unión marital de hecho», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Al respecto, esta Sala ha establecido que «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede éste escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritue y decida el litigio en ciernes» (AC1217-2022 y AC1882-2022).

 

De modo tal que, en principio será competente el juez del domicilio del demandado o el del último común anterior de las partes, mientras la demandante lo conserve.

 

4. En primer lugar, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el último domicilio común de las partes fue en la vereda Alto Subilón de Fortul, Arauca (hecho 19 del escrito de demanda y subsanación). Sin embargo, se observa que la demandante no lo conserva pues, actualmente reside en Bucaramanga. Por lo que, resulta inaplicable la regla del numeral 2º precitado.

 

4.1. En segundo lugar, se evidencia que la parte actora desde el escrito de demanda manifestó: «RAÚL ORTEGA BUENO, mayor de edad … domiciliado, vecino y residente en el municipio de Floridablanca S» (se resalta). No obstante, el Juzgado con asiento en Bucaramanga inadmitió el asunto a fin de que la parte actora esclareciera cuál es el domicilio de su demandado, pero, en el escrito de subsanación no se indicó lo solicitado y agregó que este, también, recibiría notificaciones en la finca San Isidro, vereda Altos de Subilón del municipio de Fortul.

 

4.2. Así las cosas, se observa que el llamado a conocer de la controversia suscitada es el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga, en razón al domicilio del demandado que, como ya se dijo, es en Floridablanca según lo referido por la demandante en el encabezado de la demanda y de acuerdo con la cuantía que fue estimada en $710.000.000.

 

5. Finalmente, debe aclararse la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan».

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena.

 

 

 

 

 

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

 

NOTIFÍQUESE.

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00581-00

   

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